Autor (es):
Martha Helia AltabeFecha de publicación:
19 de Junio de 2023
Descripción:
PARIDAD DE GENERO EN LA REPRESENTACION POLITICA.UN TEMA PENDIENTE
DRA.MARTHA HELIA ALTABE[1]
En la Provincia de Corrientes, República Argentina, rigió la Ley N°: 4673[2], llamada “de cupo femenino”, sancionada el 25 de Noviembre de 1992 y publicada en el Boletín Oficial Provincial el 6 de abril de 1993 que establecía un cupo mínimo de 30% de mujeres en listas de candidatos a cargos electivos presentada por los partidos políticos para la oficialización de las mismas. A su vez , el Decreto que la reglamentaba N°: 1332/2003[3] (B. O. N° 24.076 del 26.06.2003), determinaba la ubicación de las mujeres en las listas de candidatos, en tanto como lo dijo la Cámara Nacional Electoral, “no basta que las listas estén compuestas por un mínimo de treinta por ciento de mujeres sino que además es necesario que tal integración se concrete de modo que –con un razonable grado de probabilidad- resulte su acceso a la función legislativa en la proporción mínima establecida por la ley y aquél solo puede existir si se toma como base para el computo la cantidad de bancas que el partido renueva (cf. Fallos CNE 1566/93; 1836/95; 1850/95; 1862/95; 1863/95; 1864/95; 1866/95; 3507/05 y 4691/11). Es decir que el Decreto reglamentario vino a hacer efectivo el espíritu de la ley de cupo, cual era el acceso real de las mujeres a los cargos electivos.
La normativa vigente determinaba que los jueces con competencia electoral no podían oficializar listas que no acataran estas disposiciones.
No obstante que la ley fue pensada como un piso mínimo, con la proyección de considerar que la sociedad modificaría los estereotipos de género o sexistas y gradualmente, sin necesidad de ley alguna, los partidos políticos irían incorporando mujeres en las listas de candidatos presentadas para su aprobación a la judicatura electoral, la norma jugó como un techo en la práctica. Los partidos políticos se limitaron estrictamente a cumplir con el cupo del 30% y en muy pocas oportunidades las mujeres encabezaron las listas de candidatos.
Esta última cuestión no es menor, en tanto para los cuerpos legislativos colegiados se utilizan sistemas electorales proporcionales para la adjudicación de los cargos en disputa en las contiendas electorales. El sistema más comúnmente utilizado es el proporcional D’Hont. Por lo tanto, el porcentaje del 30 % no resulta significativo para el acceso de mujeres a los cargos electivos, en tanto no encabecen listas de candidatos, por cuanto el cociente electoral o cifra repartidora licúa el cupo del 30% y al momento de adjudicarse los cargos ingresan a los mismos los primeros candidatos de las listas.
Esto provocó que desde 1992 a la fecha las mujeres se encuentren subrepresentadas, en tanto muy pocas mujeres han accedido a cargos electivos en la legislatura local o en los Concejos Deliberantes de las comunas.
En la actualidad, en la Provincia de Corrientes rige la Ley 6612[4] Promulgada por Decreto Nº 2444/22 de fecha 31 de agosto de 2022, publicada en el Boletín Oficial Nº 28599 de fecha 31 de agosto de 2022, que establece la paridad de género en el acceso a cargos legislativos provinciales. El objeto de esta ley es garantizar la paridad entre mujeres y varones en la postulación de candidatos a cargos legislativos por parte de los partidos políticos y permitir así que un mayor número de mujeres accedan a las bancas legislativas.
Esta ley se aplicó por primera vez en las elecciones del 11 de Junio del presente año 2023.
Su texto es clarísimo y persigue dar cumplimiento a mandatos constitucionales y convencionales expresos. Citaré solamente los dos primeros artículos para ilustrar al respecto: “ARTÍCULO 1º. Objeto. El objeto de esta ley es garantizar la paridad entre mujeres y varones en todos los cargos electivos legislativos establecidos por la Constitución de la Provincia de Corrientes, las leyes en consecuencia dictadas y en el ámbito representativo de los partidos Políticos en la provincia de Corrientes.
ARTÍCULO 2º. Modificación del Código Electoral. Modificase el artículo 60º del Código Electoral de la Provincia de Corrientes – Decreto Ley N° 135 / 2001- el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 60. Registro de candidatos. Oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Las listas de candidatos que se presenten para la elección de senadores y diputados provinciales, concejales y convencionales constituyentes provinciales y municipales deben integrarse ubicando, de manera intercalada, a mujeres y varones desde el primer candidato titular y hasta el último candidato suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.” Conforme el art. 45 de la Constitución de Corrientes “El Estado garantiza la igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural, económico, laboral, político, social y familiar; incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimula la modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros…”.
A su vez, la Constitución Nacional, de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional en virtud de los arts. 1, 5, 31 y 75 inc. 22 , además, en el caso de la Provincia de Corrientes porque así lo dice el art. 1 de la Constitución Provincial al considerarla “su Ley Suprema”, dispone en la 2da. parte del art. 37 que “…La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral…”.
Al referirse a estas acciones positivas, María Angélica Gelli, citando un fallo de la Corte de Mendoza sostiene que estas acciones deben ser positivas y no meramente declarativas (GELLI, Angélica "CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA. COMENTADA Y CONCORDADA”, La Ley, Tomo I, pág. 690).
Con igual rango constitucional la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 23, garantiza a todos los ciudadanos el goce del derecho a: “a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” y “c) de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”, admitiendo la reglamentación de los derechos y oportunidades referidas en el inciso c) exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, institución, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, más no por razones de género.
El art. 7°) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de rango Constitucional dispone: “Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: “a)… ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales”.
A su vez el art. 4° inc. J )de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem Do Pará”, de rango supralegal en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, establece en favor de las mujeres el reconocimiento, goce, ejercicio y protección del derecho a “… tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones…”.
El artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana de la OEA, expresa : “Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.”
El análisis sistémico de todas las normas provinciales, nacionales e internacionales citadas, tiende a lograr la igualdad efectiva de las mujeres en la actividad política, evitando la postergación que conlleva el excluirlas de las listas de candidatos con expectativas de resultar electas. Sin embargo este plexo normativo no resulta suficiente para lograr la paridad de género en la representación del pueblo correntino, compuesto por hombres y mujeres. Ha quedado demostrado en los hechos que la combinación del sistema electoral proporcional, con el cupo femenino o la paridad de género y la voluntad mayoritaria de los Partidos Políticos de encabezar las listas de candidatos siempre con varones, atentan contra la mentada paridad. Esta actitud de los partidos políticos, además, contraría el art. 38 de la Constitución Nacional que impone a los mismos un funcionamiento democrático, como instituciones fundamentales de tal sistema al decir: “Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a ésta Constitución, lo que garantiza su organización y funcionamiento democrático”.
La paridad de género en la representación política es un imperativo constitucional del Estado Democrático de Derecho que supone que todos los habitantes son iguales ante la ley .El principio de igualdad real fundamenta la existencia misma de los sistemas democráticos de gobierno, por lo que resulta inadmisible la subrepresentación en razón del género. Considerando además que el principio de universalidad con que deben ser interpretados los Tratados de Derechos Humanos implica que los Derechos en ellos enumerados se extienden a todo el género humano, en todo tiempo y lugar y se corresponde con el principio de igualdad real que cimenta la existencia de los sistemas democráticos de gobierno. La propia Democracia se deslegitima si una parte de la población no goza de los derechos reconocidos por el sistema normativo del Estado de Derecho, en tanto desaparece el sustento filosófico de la misma. Tampoco es posible dejar de aplicar normas de rango constitucional y convencional vigentes y orientadas a la misma finalidad. De lo contrario, deberíamos concluir en que no son normas jurídicas vigentes en el Estado Argentino, que es un Estado Constitucional de Derecho, ya que como lo dijera la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace más de 40 años “La plenitud del Estado de Derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad”. “El verdadero valor del Derecho, dice Rudolf von Ihering, descansa por completo en el conocimiento de sus funciones, es decir, en la posibilidad de su realización práctica”. “La función del derecho, en general, es la de realizarse, lo que no es realizable nunca podrá ser derecho”. (21 de Diciembre de 1978. Pérez de Smith, Ana María y otras s/ efectiva privación de Justicia)”.
Incumbe entonces a los jueces con competencia electoral , por mandato de los artículos 37 y 75 inc.23 de la Constitución Nacional promover esas acciones positivas en ellos mencionadas para poner en ejecución los mandatos legales, constitucionales y convencionales citados, ordenando reformular las listas de candidatos a través de sus sentencias, cuando los partidos políticos no postulan mujeres como cabeza de lista para integrar cuerpos legislativos conformados mayoritariamente por varones y hasta a veces solamente por varones.
La Cámara Nacional Electoral ha sostenido: “Nuestro país ha seguido, [...] los principios consagrados en el orden internacional que en materia electoral y de partidos políticos se pronuncian claramente en favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en meros prejuicios entre varones y mujeres, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (Ley 23.313) y en la Convención contra toda forma de Discriminación de la Mujer (Ley 23.179). Tales prescripciones se enmarcan en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que no sólo requieren del Estado una posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomienda remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización de tales derechos, en el caso, a la participación política de las mujeres. [...] en ese marco y no en otro es que debe interpretarse el concepto de "igualdad real de oportunidades" que la Constitución Nacional manda asegurar mediante la implementación de "acciones positivas" en los textos de los arts. 37 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional. En efecto, el segundo párrafo del mencionado art. 37 garantiza la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios mediante acciones positivas en la regulación de las agrupaciones políticas y en el régimen electoral. 3005/02”.
“Las condiciones existentes en materia de participación de la mujer al momento de reformarse la Constitución Nacional en 1994 no sólo no han disminuido sino que, por el contrario, se han visto aumentadas con la sanción del decreto 1246/00 y reforzadas por la jurisprudencia de esta Cámara Nacional Electoral; todo ello enmarcado en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que manda al Estado remover los obstáculos que en el pasado dieron lugar a injustas discriminaciones. 2985/01”
“No cabe anteponer al cumplimiento de una disposición de raíz constitucional (art. 37 y la cláusula transitoria segunda de la Constitución Nacional) -como lo es la previsión sobre “cupo femenino” contenida en el art. 60 del Código Electoral Nacional-, la alegada voluntad del electorado partidario. Ello así porque tal voluntad no es omnímoda sino que debe ejercerse dentro del referido marco constitucional y legal, siendo responsabilidad de los partidos políticos adecuar su normativa y los mecanismos electorales internos de modo tal que las listas resultantes de los procesos destinados a nominar candidatos a cargos electivos queden ajustadas a las exigencias legales. 2951/01.”
“La ley 24.012 legisla sobre una materia de orden público y sus disposiciones no pueden ser, por tanto, soslayadas por acuerdos interpartidarios. 2944/01, 2951/01”.
Los Partidos Políticos no pueden actuar por fuera del ordenamiento jurídico, por el contrario se hallan comprendidos dentro del Estado de Derecho y su funcionamiento debe ser democrático para que la postulación de candidatos a cargos electivos se ajuste a los criterios de igualdad y no discriminación y los organismos judiciales con competencia electoral deben ser garantes del cumplimiento de las normas jurídicas que procuran la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
En tal sentido, la Cámara Nacional Electoral sostiene en forma pacífica y reiterada que: “Este Tribunal ha asumido de un modo cabal, el rol que se le ha asignado de garante del cumplimiento de las medidas que procuran la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios [...] y habrá de velar por su respeto en todas las causas que le sean sometidas a su conocimiento.3005/02”.
La jurisprudencia citada marca la directriz correcta en pos de las acciones positivas que la ciudadanía espera para lograr de una vez por todas la paridad de género en la representación política, dado que la combinación del sistema electoral y la voluntad de los partidos políticos, que no es favorable a las mujeres en la postulación de candidaturas femeninas en los primeros lugares de la lista, impide la realización de los fines perseguidos por el derecho vigente en el tema.
[1] Abogada y Doctora en Derecho. Universidad Nacional del Nordeste (UNNE). Argentina
Magister en Derecho Procesal Constitucional. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ). Argentina
Ex-Presidenta de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional .AADC.(2021-2023)
[2]https://www.argentina.gob.ar/normativa/provincial/ley-4673-123456789-0abc-defg-376-4000wvorpyel.consulta del 10.6.2023
[3] https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/corrientes_legislacion_...
[4] https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2018/07/ley-6612-_paridad_corrientes.pdf
Fuente:
Como Citar:
Altabe, M. H. (19 de Junio del 2023.).PARIDAD DE GENERO EN LA REPRESENTACION POLITICA.UN TEMA PENDIENTE. Blog IIDC. https://iidc.juridicas.unam.mx/detalle-blog/1557
Autor (es):
Jorge MadrazoFecha de publicación:
26 de Junio de 2023
Descripción:
Diplomado en Derecho Constitucional Comparado: Explorando la influencia del constitucionalismo norteamericano en América Latina
Dr. Jorge Madrazo Cuéllar
El Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, a través de su Capítulo de Estados Unidos de America, ha organizado de manera conjunta con la Facultad de Derecho de la UNAM y con la sede en San Antonio, Texas, un Diplomado en Derecho Constitucional Comparado para analizar la influencia de la Constitución y el constitucionalismo norteamericano en México y América Latina.
Este Diplomado que consta de 136 horas académicas, divididas en 34 semanas, arrancó el 3 de febrero y concluirá el 30 de septiembre de 2023.
A la fecha, se han impartido 40 lecciones, es decir, ya hemos pasado la mitad del programa y empieza a verse la otra orilla. Han participado ya importantes miembros del IIDC, entre ellos: Luis Petit, Dave Landau, Clark Lombardi, Antonio María Hernández, Rubén Minutti, José Maria Serna.
El último segmento del programa será cubierto por otros destacados miembros del IIDC: Mario Melgar, Gregory Hicks, Robert Whaley, John Mackey, Edgar Corzo, Alejandro Maldonado, Ruben Hernández Valle, Carlos Ayala, Julio Cesar Ortíz, Alberto Borea, Marcelo Figueiredo y nuevamente Antonio María Hernández.
Los cursos se imparten en línea, los viernes a las 18:00 hrs., y los sábados a las 10:00 hrs., en horario de la Ciudad de México.
Todas las lecciones están siendo grabadas por la Division de Educación Continua de la Facultad de Derecho para que una vez editadas las 136 horas, este material pueda ser consultado por un mayor número de estudiantes, profesores e investigadores.
Invitamos a todos los demás miembros del IIDC a que nos sigan en línea sobre todo en esta última parte, en la cual además de analizar el poder judicial estadounidense y mexicano y la crisis constitucional actual, se estudiará la influencia de la Constitución de 1787 en Guatemala, Costa Rica, Venezuela, Colombia, Perú, Brasil y Argentina.
Les compartimos nuevamente la liga para unirse a las conferencias por zoom con ID de reunión: 852 9038 4783 Código de acceso: Der.cons!1 para todas las presentaciones.
Jorge Madrazo
Capítulo EUA del IIDC
Fuente:
Como Citar:
Madrazo, J. (26 de Junio del 2023). Diplomado en Derecho Constitucional Comparado: Explorando la Influencia del Constitucionalismo Norteamericano en América Latina. BLOG IIDC. https://iidc.juridicas.unam.mx/detalle-blog/1561
Enlace de ingreso a Conferencias:
https://cuaieed-unam.zoom.us/j/85290384783?pwd=M0dnSXlPbzBqV2VzSmpDd0lvY3RXdz09
Autor (es):
Allan R. Brewer CaríasFecha de publicación:
25 de Julio de 2023
Descripción:
EL INTENTO DE INHABILITACIÓN POLÍTICA CONTRA MARÍA CORINA MACHADO, EN EL MARCO DEL COLAPSO TOTAL DEL PAÍS, PRODUCTO DE LA GUERRA QUE UN ESTADO DEPREDADOR, CONDUCIDO POR UNA CLEPTO KAKISTOCRACIA, HA DESATADO CONTRA LA CIUDADANÍA
Allan R. Brewer-Carías
Profesor emérito de la Universidad Central de Venezuela
Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales
I. EL BURDO INTENTO DE INHABILTAR POLÍTICAMENTE A MARIA CORINA MACHADO
La inhabilitaciones políticas, como la que con fecha 27 de junio de 2023 se ha pretendido “declarar” contra María Corina Machado, destacadísima líder política del país que ha emergido como indudable ganadora en el proceso de las elecciones primarias de candidatos de oposición para unas elecciones presidenciales que supuestamente tendrán lugar en 2024, por un funcionario inferior de la Contraloría General de la República en una forma burda e inicua, como la expresada en un “oficio” dirigido a un Diputado de nombre Brito, no es un hecho político nuevo en el país, así como no lo ha sido en otros países gobernados por gobiernos populistas y autoritarios, conducidos por clepto kakistocracias. Años atrás, se dictaron medidas de ese tipo contra otros líderes de oposición, como Henrique Capriles y Leopoldo López.
Sin embargo, lo que si es cierto ahora, es que nunca antes, en ningún caso precedente ocurrido dentro o fuera del país, se haya pretendido imponer una inhabilitación política en una forma tan inconstitucional, ilegal, rústica, burda, tosca, ruda, bruta, grosera, basta, inculta, ignorante, ignara, iletrada e indocta como la supuestamente contenida en el mencionado “oficio” que no es sino una ilegal “certificación de mera relación” emitida por un funcionario de la Contraloría General de la República de bajo nivel, a cargo de llevar a cabo unos supuestos e indeterminados “procedimientos especiales,” de nombre Antonio José Meneses Rodríguez; documento que el mismo Contralor General de la República no se atrevió a emitir.
Por ello, con razón, la Comisión Nacional de Primarias, a cargo de realizar las elecciones primarias para escoger el candidato de la oposición, luego de considerar que “esta medida arbitraria forma parte de una práctica reiterada cuyo propósito ha sido impedir la libre expresión de la voluntad de los electores,” y de que con el mencionado oficio de la Contraloría, se “ha extendido a quince años la medida de inhabilitación de doce meses que dictó en 2015, en franca violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República,” expresó que:
“Estas medidas de inhabilitación dictadas por la Contraloría General de la República son una sanción de carácter inconstitucional y contrarias a los estándares internacionales sobre Derechos Humanos, pues no solo atentan contra la garantía según la cual el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos únicamente puede ser suspendido mediante sentencia judicial firme (artículo 42 de la Constitución de la República), sino también contra la participación y deliberación libre y plural de ideas que requiere toda sociedad democrática. Tales sanciones no son obstáculo para la participación en la Primaria, como ha sostenido reiteradamente esta Comisión.” (Véase el texto en: https://www.lapatilla.com/2023/06/30/comision-rechazo-inhabilitacion/).
El derecho a ser electo, por lo demás es un valor universal de la democracia, garantizado, además de en las Constituciones de los Estados, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (art. 25.2) y en la Convención American de Derechos Humanos (Art. 23.1.b), la cual es precisa en establecer que solo por Ley se puede restringir el ejercicio de este derecho, exclusivamente, entre otros casos, “por razones de condena, por juez competente, en proceso penal” (art. 23.2), lo que excluye absolutamente toda restricción por vía administrativa, como la que en Venezuela se ha atribuido inconstitucionalmente al Contralor General de la República.
En Venezuela, esa atribución del Contralor viola el artículo 42 de la Constitución que establece enfáticamente que el ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser electo, “sólo puede ser suspendido por sentencia judicial en los casos que determine la ley.”
II. LA SUPUESTA E INEXISTENTE INHABILITACIÓN POLÍTICA DECRETADA CONTRA MARÍA CORINA MACHADO
El intento de inhabilitación política decretada por el régimen depredador en contra de María Corina Machado que se ha manifestado en el mencionado “oficio” de un funcionario subalterno de la Contraloría, sin duda era una de esas medidas “anunciadas” que parecía que el régimen tomaría inevitablemente contra ella, ante el avance arrollador de su candidatura opositora, hasta ahora sólo para unas “elecciones primarias” de candidatos de oposición, pero que se perfila contra el gobierno conducido por la clepto kakistocracia, que ha usado el aparato del Estado para destruir al país.
Pero con el intento, y la forma como lo ha hecho, en realidad, lo que ha demostrado el régimen es que efectivamente está acabado y perdido, y además, hundido en su propia incompetencia, de manera que renunciando, por ahora, a usar al dócil Tribunal Supremo de Justicia para cometer una nueva inconstitucionalidad – como hasta ahora ha ocurrido –, recurrió al más fácil y burdo expediente de hacer que un funcionario de ínfimo nivel de la Contraloría General de la República, el Sr. Antonio José Meneses Rodríguez, quien firma con el pomposo título de “Director General de Procedimientos Especiales,” emitiera el mencionado “oficio” No. DGPE-23-08-00-008 de fecha 27 de junio de 2023, notificándole a un diputado de la Asamblea nacional de nombre José Dionisio Brito Rodríguez, que María Corina Machado está inhabilitada por un período de quince años para el ejercicio de cualquier cargo público, sin que ella se hubiese enterado de procedimiento ni de decisión alguna en tal sentido, y en todo caso, sin haber sido citada o notificada, sin poder defenderse y sin que se sepa quién pudo haber adoptado esa supuesta decisión, ni desde cuándo ha podido haber comenzado a tener efectos.
Lo cierto, como se ha dicho, es que pocas veces hay ocasión en el ámbito de la Administración Pública de tener a la vista un documento “oficial” con tantos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad juntos, razón por la cual no puede llegarse a otra conclusión racional, por su contenido y forma, que no sea que en realidad, el autor del mismo, independiente de quien lo haya firmado, lo que ha querido con el texto es deliberadamente burlarse del propio gobierno del Estado depredador, emitiendo un “oficio” como el que se comenta.
No puede haber otra explicación, y ni siquiera la que pudiera apuntar al nivel de ignorancia o incompetencia extrema de quienes lo hubieran podido haber confeccionado, ya que racionalmente no podría llegar a los extremos que asaltan, a cualquier lector del mismo. Pero como la duda es libre, y el “oficio” ha circulado y es conocido hay que asumir que quien lo firma, lo concibió, hasta que alegue lo contrario.
De allí los comentarios al texto del oficio que hacemos a continuación, transcribiendo su texto íntegramente; comentarios que incluimos (en negrita) intercalados en el texto, para tratar de desenmarañarlo:
Ciudadano
JOSE DIONISIO BRITO RODRÍGUEZ
Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Presente.-
OFICIO N.0DGPE-23-08-00-008
FECHA: 27/06/2023
Me dirijo a usted, en la oportunidad de brindarle en nombre de la Contraloría General de la República, Máximo Órgano de Control Fiscal, un saludo institucional y dar respuesta a su comunicación de fecha 26 de junio de 2023, recibida en la misma fecha, por medio de la cual solicitó conocer el estatus de la inhabilitación para ejercer funciones en la Administración Pública que pesa sobre la ciudadana MARIA CORINA MACHADO PARISCA, titular de la cedula de identidad No. V.-6.914.799.
Se observa de este párrafo, que se trata de una comunicación que se remite, no a la Sra. María Corina Machado, quien sería la supuesta destinataria de la sanción que se anuncia, sino a un Diputado de nombre Brito, en respuesta a la solicitud que éste habría formulado a la Contraloría para conocer sobre el “estatus de la Inhabilitación” de aquella.
La respuesta al diputado Brito por el Sr. Meneses Rodríguez, no es por tanto – no podría serlo - una “decisión,” una “providencia” o un “acto administrativo” de la Contraloría, de imposición de una sanción administrativa a la Sra. Machado, sino un simple pero ilegal documento informativo destinado a un Diputado sobre asuntos que se refieren a la situación administrativa de ella. Si se llegase a considerar que el texto del oficio es efectivamente una decisión del órgano contralor de imponer esa sanción, el mismo además de inconstitucional, sería ilegal por violar el artículo 105 de la ley Orgánica de la Contraloría que reserva la facultad de imponer esas sanciones, en forma “exclusiva y excluyente” al Contralor General de la República.
Por su contenido, en realidad, el documento no es una decisión, acto o providencia administrativa sino una “certificación de mera relación,” cuya emisión está prohibida en el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (que conforme al artículo 2 de la misma se aplica a la Contraloría), y que ha sido expedida ilegalmente por un funcionario incompetente, con el solo objeto de dar su “testimonio” sobre hechos de los cuales supuestamente conoce, y expresar sus “opiniones” sobre los mismos, contenidos en expedientes archivados o en curso; todo lo cual está prohibido en Venezuela, y por lo cual el funcionario emisor del certificado debería ser sancionado administrativamente.
Por otra parte, conforme a los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las investigaciones de los órganos de control fiscal tienen “carácter reservado,” por lo que no puede cualquier persona, así sea diputado, si no es parte interesada en el procedimiento respectivo, acudir a la Contraloría a solicitar y obtener información sobre la situación de otras personas; estando en todo caso prohibido a los funcionarios encargados o en conocimiento de dichas investigaciones, emitir certificados de mera relación sobre los hechos u opiniones relativos a las mismas.
Al respecto, cumplo con informarle que a la ciudadana MARIA CORINA MACHADO PARISCA, titular de la cédula de identidad N.0 V.-6.914.799, le fue impuesta la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, mediante Resolución No. 01-00- 000398 de fecha 13 de julio de 2015, por el periodo máximo previsto en el numeral 2 del articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual mantiene su vigencia en el numeral 2 del artículo 44 de la vigente Ley Contra la Corrupción, en el marco de la auditoria patrimonial sustanciada par la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Máximo Órgano de Control Fiscal.
De nuevo, con este párrafo, se reafirma que el documento es una certificación de mera relación prohibida en la Ley Orgánica de la Administración Pública (art. 173), en el cual solo se informa que a la Sra. Machado, mediante Resolución de la Contraloría de 2015, le fue impuesta la sanción de multa e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público “por el período máximo previsto en el artículo 39.2 de la Ley contra la Corrupción” (vigente en 2015), que era de doce (12) meses.
Dichas sanciones, que se establecían en la Ley “por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación patrimonial” han continuado reguladas en la reforma de la Ley de 2022 (art. 44.2).
Del mismo modo le informo, que se continúa con la investigación patrimonial encontrándose que la ciudadana MARIA CORINA MACHADO PARISCA, titular de la cedula de identidad No. V.-6.914.799, está inhabilitada para el ejercicio de cualquier cargo público por el periodo de QUINC,E (15) ANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fisca1 y numeral 2 del artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción.
En este párrafo, la certificación de mera relación informativa que está prohibida en la Ley, emitida por el funcionario Meneses Rodríguez, al informar sobre supuestos hechos nuevos que la Sra. Machado nunca conoció – hasta leer las declaraciones del Diputado Brito al “anunciar” el contenido del oficio que recibió, sobre una supuesta “investigación patrimonial” que se dice se continuó en la Contraloría y que el funcionario que firma dice que “se encontró” (“encontrándose”), - como quien se puede encontrar algo en alguna parte (una engrapadora, por ejemplo, en una gaveta), y sobre que la Sra. Machado había sido nuevamente sancionada, esta vez con “inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por el período de quince (15) años, “de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y numeral 2 del artículo 44 de la Ley contra la Corrupción,” a pesar de que desde 2015 no ha ejercido cargo público alguno, pero sin mencionarse en forma alguna que hubiera habido una decisión del único funcionario que puede dictar esos inconstitucionales actos que es el Contralor general de la República. Se trata de una absurda e inadmisible “conversión” de una sanción de 12 meses de inhabilitación por una de 15 años, “decretada” en una certificación de mera relación emitida por un funcionario subalterno, totalmente ilegal e inconstitucional.
Al relator de la información contenida en la carta que dirigió al diputado Brito, en efecto, en este párrafo de su relación, en el que se hace referencia al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría, por lo visto se le olvidó mencionar el procedimiento administrativo que en el caso se podría haber seguido a espaldas de la interesada, ni si fue el caso, cómo y cuándo se la citó y fue oída la Sra. Machado para poder haber ejercido su derecho a la defensa, ni la fecha de emisión de la nueva “Resolución” del Contralor General de la República – si es que la hubo -, quien en los términos de dicho artículo es el único funcionario que “de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento” tiene asignada la competencia para declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, y la inconstitucional competencia para imponerle la sanción de inhabilitación política por 15 años, la cual en todo caso, solo procedería cuando se incurra en alguno de losveintinueve (29) supuestos de “actos, hechos u omisiones” que se enumeran y tipifican en el artículo 91 de la misma Ley Orgánica, que el relator de la certificación de mera relación por supuesto no menciona.
Además, se observa que al hacer referencia el documento, junto con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría, al antes indicado artículo 44.2 de la Ley contra la Corrupción (que es el de la reforma promulgada el 2 de mayo de 2022, Gaceta Oficial Extra No. 6699), el relator del documento, sin darse cuenta – o deliberadamente, dándose cuenta para burlare de sus superiores – está informando que la “inhabilitación política” supuestamente impuesta a la Sra. Machado, que habría “encontrado,” tiene que haber sido impuesta después de mayo de 2022, es decir, durante los últimos trece meses, lo que por supuesto no ha ocurrido.
III. EL BURDO INTENTO DE ACHACAR A MARIA CORINA MACHADO TODOS LOS EFECTOS DESTRUCTIVOS DEL ESTADO DEPREDADOR, CAUSADOS POR EL PROPIO GOBIERNO
A partir del párrafo anteriormente transcrito de la ilegal y errada certificación de “mera relación” informativa del testimonio del Sr. Meneses Rodríguez contenida en el oficio dirigido al diputado Brito, que pone en evidencia el abuso, la incongruencia, el error, la ignorancia y la arbitrariedad propias de las actuaciones de la kakistocracia, en los párrafos siguientes de la misma, el Sr. Meneses procedió a insistir en su actuación ilegal al emitir la “certificación de mera relación” en los términos prohibidos por el mencionado artículo 173 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pero esta vez expresando “su opinión” sobre hechos o datos que son supuestamente de su conocimiento en el expediente archivado o en curso, que habrían sido determinados (“se determinó” afirma), pero no expresa quién determinó, qué fue lo que realmente se determinó, y con cuáles consecuencias (solo que “se determinó”); y en otros casos dice que son “hechos públicos, notorios y comunicacionales” ignorando que solo los jueces pueden dar por probados hechos notorios, en su sentencia, dictada un proceso judicial en el cual se ha ejercido el derecho a la defensa, se ha abierto un lapso probatorio con derecho a promover, evacuar y controlar las pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil (art.506); en la forma siguiente:
A continuación, se hace de su conocimiento los actos, hechos, omisiones e irregularidades administrativas en las que ha incurrido la ciudadana MARIA CORINA MACHADO PARISCA, titular de ·la cedula de identidad No. V.-6.914.799, que atentan contra la ética pública, la moral administrativa, el estado de derecho, la paz y la soberanía de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Se determinaron errores (sobreestimaciones y subestimaciones) asi como omisiones en las declaraciones juradas de patrimonio evaluadas en el marco de la auditoria patrimonial seguida a la ciudadana MARIA CORINA MACHADO PARISCA, titular de la cedula de identidad V-6.914.799. Así mismo, se determinó la existencia de fondos administrados por justificar que representó, un porcentaje cerca del cincuenta por ciento (50%) de los fondos administrados en el periodo evaluado, constituidos por depósitos y notas de crédito de origen no conocidos en bancos nacionales como Mercantil, C.A., Banco Universal y Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal y operaciones de depósitos y notas de crédito de origen no conocidos en moneda extranjera a través de la institución financiera Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal/Cayman Branch.
Adicionalmente, son hechos públicos, notorios y comunicacionales que la ciudadana MARIA CORINA MACHADO PARISCA, antes identificada, ha sido participe de la trama de corrupción orquestada por el usurpador JUAN GERARDO ANTONIO GUAIDÓ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.726.086, que propició el bloqueo criminal a la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el despojo descarado de las empresas y riquezas del pueblo venezolano en el extranjero, con la complicidad de gobiernos corruptos, dentro de los cuales se destacan la entrega de la empresa CITGO HOLDING, INC y CITGO PETROLEUM CORPORATION con un valor aproximado de treinta y cuatro mil millones de dólares americanos (US$ 34.000.000.000,00) a la empresa canadiense CRYSTALLEX por mil quinientos millones de dólares americanos (US$ 1.500.000,000,00), lo que causó un daño al patrimonio de la Nación por treinta y dos mil quinientos millones de dó1ares americanos (US$ 32.500.000.000,00). La entrega al ex presidente de la República de Colombia Ivan Duque de la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, S.A., la cual fue llevada a la quiebra; el secuestro y robo de las treinta y un (31) toneladas de oro venezolano cuyo valor estimado es de mil millones de dóIares americanos (US$ 1.000.000.000,00) por parte del gobierno de Inglaterra y su monarquía. Adicionalmente, el bloqueo de las cuentas bancarias y el robo de un avión del pueblo venezolano. Concluyendo que el bloqueo solicitado por MARIA CORINA MACHADO PARISCA, en connivencia con el usurpador JUAN GERARDO ANTONIO GUAIDÓ MARQUEZ, entre otros, ha generado el secuestro de cuatro mil millones de dólares americanos (US$ 4.000.000.000,00) retenidos en el sistema bancario internacional. Causando un daño al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de ciento cuarenta mil millones de dólares americanos (US$ 140.000.000.000,00).
Participó en la trama de corrupción orquestada por el usurpador JUAN GERARDO ANTONIO GUAIDÓ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N. V-16.726.086, que propició el bloqueo criminal a la República Bolivariana de Venezuela, generando como consecuencia que unos diez millones de dólares americanos (US$ 10.000,000,00), fueron bloqueados por las sanciones internacionales impuestas al Estado Venezolano por Washington, impidiendo completar el monto requerido para ser beneficiario del mecanismo COVAX, creado por Naciones Unidas para garantizar un acceso equitativo a la inmunización. Atentando contra el derecho a la vida de nuestro pueblo.
Cómplice de la trama de corrupción conocida como El Cucutazo orquestada por el usurpador JUAN GERARDO ANTONIO GUAIDÓ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.726.086, que sustrajo la cantidad de US$ 99.100.000.000,00, de la supuesta ayuda humanitaria.
Solicitó la aplicación de sanciones y bloqueo económico que generó daños en la salud del pueblo venezolano, por cuanto la banca internacional no aceptó los fondos provenientes de nuestra Nación y los existentes en esos bancos fueron bloqueados, pretendiendo hacer entender en hechos públicos, notorios y comunicacionales que las sanciones de Estados Unidos y sus naciones aliadas contra Venezuela están solo dirigidas a funcionarios del país, siendo que las medidas coercitivas unilaterales atentan contra las Áreas de la Nación al impedir que se ejecuten operaciones cambiarias para la compra de alimentos, repuestos, inclusive medicamentos. Dichas sanciones impuestas por el expresidente Barack Obama y continuadas por el expresidente Donald Trump y por el actual mandatario estadounidense, se han ido agudizando de manera unilateral generando una pérdida de veinte mil millones de dólares americanos (US$ 20.000.000,00), recursos que estaban destinados a la compra de medicamentos. Esa pérdida de recursos se da por la imposibilidad de hacer compras en dólares, debido a las sanciones de Washington a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el legítimo Poder Ejecutivo se ha visto en la necesidad estratégica de realizar transacciones en otras divisas, y las comisiones de los pagos elevan la adquisición de fármacos en medio de esta coyuntura económica consecuencias de esas sanciones. Generando además la imposibilidad de comprar medicamentos antirretrovirales para garantizar el tratamiento a más de 60 mil pacientes de VIH-SIDA, y que contempla las vacunas para niños y adolescentes.
Del mismo modo impiden las sanciones la llegada de tratamientos contra la malaria y el sarampión, los cuales fueron adquiridos, pero nunca llegaron, porque el proveedor internacional al conocer que el cargamento era para el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, lo suspendió.
Adicionalmente, el sabotaje de los Estados Unidos contra la salud de los pacientes en Venezuela, con el bloqueo de fondos enviados a entidades financieras en el extranjero no ha dejado que unas 300 mil dosis de insulinas lleguen al país. En virtud de que la entidad financiera Citibank, con sede en Estados Unidos, negó que el Gobierno Nacional utilizara esos recursos dejando a más de 450 mil pacientes dependientes sin tratamiento. Así como también, pretendió que los pacientes oncológicos y muy especialmente los niños no recibieran sus tratamientos.
Igualmente, producto de la solicitud de aplicación de sanciones económicas al Estado Venezolano, generó la migración de cientos de venezolanos, los cuales en principio fueron utilizados para atacar a la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente objeto de xenofobia, hoy día siendo repatriados por el Plan Vuelta a la Patria del Gobierno Nacional.
Finalmente, la ciudadana MARÍA CORINA MACHADO PARISCA, titular de la cédula de identidad V-6.914.799, incumplió las disposiciones establecidas en el artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva, toda vez que aceptó la acreditación como representante alterna de la delegación de la República de Panamá ante la Organización de Estados Americanos (OEA) a partir del 20 de marzo de 2014, perdiendo así la investidura de Diputada de la Asamblea Nacional, incumpliendo con el deber de honrar y defender la Patria.
Luego de toda esta absurda enumeración de una parte de los males de la República, producto de la guerra que el Estado mismo, conducido por la clepto kakistocrácia a la cual sirve el “relator” Meneses Rodríguez, mediante la cual se ha destruido todo en el país, pero que éste ignora y al contrario los atribuye inicuamente a una supuesta “culpa” de María Corina Machado, el “oficio” concluye con su firma en el documento, larga, grande y enrevesada, que lo único que demuestra es que quizás es un funcionario que no firma muchos documentos, sino algunos eventuales, en “procedimientos especiales” como el que lo llevó a firmar la inconstitucional e ilegal certificación de mera relación que ha emitido en este caso.
Esta, no es otra cosa que un nuevo misil de esa guerra destructiva desatada por el Estado depredador, como hemos dicho, conducido por una clepto kakistocracia, contra el país, sus instituciones, sus ciudadanos y en general sus habitantes.
***
Precisión terminológica:
La Cleprocracia, del griego (klepto: ladrón, y κράτος: gobierno), es un gobierno cuyos líderes corruptos usan el poder político para expropiar la riqueza de las personas y la tierra que gobiernan, generalmente malversando fondos del gobierno a expensas de la población en general (Véase en: https://www.google.com/search?q=kleptocracy); y una kakistocracia (del griego: kakistos (κάκιστος: peor; y κράτος: gobierno), con el sentido literal de un gobierno dirigido por los peores, menos calificados o más inescrupulosos ciudadanos (Véase https://www.google.com/search?q=kakistocracy).
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Nueva York, 2 de julio de 2023
Fuente:
Allan R. Brewer-Carías. (2023). EL INTENTO DE INHABILITACIÓN POLÍTICA CONTRA MARÍA CORINA MACHADO, EN EL MARCO DEL COLAPSO TOTAL DEL PAÍS, PRODUCTO DE LA GUERRA QUE UN ESTADO DEPREDADOR, CONDUCIDO POR UNA CLEPTO KAKISTOCRACIA, HA DESATADO CONTRA LA CIUDADANÍA. Allan R. Brewer-Carías. https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2023/07/Allan-R-Brewer-Carias.-El-burdo-intento-de-inhabilitar-politicamente-a-Maria-Cornina-machado-2-7-2023-1.pdf
Autor (es):
Sergio Sánchez ParísFecha de publicación:
10 de Octubre de 2023
Descripción:
REFLEXIONES ACERCA DEL ESTADO DEMOCRÁTICO ESPAÑOL:LUCES Y SOMBRAS EN LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA DE PARTIDOS
SERGIO SÁNCHEZ PARÍS[1]
El presente estudio se centra en comentar el ejercicio y el procedimiento que se lleva cabo desde el momento en el que el pueblo español “delega” la soberanía nacional [y que por mandato constitucional le corresponde a este (art. 1.2 CE)], a los partidos políticos. En palabras de GARRORENA MORALES, dentro de la propia tríada democracia-participación-representación, el elemento fundamental es el término de “representación”, dicha noción conceptual ostenta tanta importancia en el asunto que nos ocupa por la función primordial que cumple, la cual es organizar la concerniente participación, y, por ende, realizar la democracia.[2]
Si, hoy en día, en España existe un modelo de democracia representativa, y no de democracia directa, se debe a dos motivos. El profesor ESPÍN aborda dichas razones desde una perspectiva política y sociológica, e indica que si actualmente en España se da un modelo de democracia representativa se debe: por un lado, a razones de carácter general y objetivas, cuya causa deriva de la extensión territorial y del propio número de habitantes que tiene la nación española; y por otro, debido a asuntos que son de carácter político, así como por el comportamiento que la ciudadanía tiene al respecto, ya que el “mensaje” que transmite el pueblo en este sentido -y sin generalizar- es de falta de tiempo y/o de apatía. De este modo, se genera una consolidación perpetua en la propia democracia representativa. A fin de cuentas, la actividad política se articula a través de una serie de representantes.[3]
Al hilo de lo anterior, SOLOZABAL ECHEVARRÍA exteriorizaba que la democracia es esencialmente un sistema representativo, donde la intervención política de la ciudadanía se produce de forma indirecta a través de los comicios. A pesar de todo, las elecciones no se podrían celebrar, y, en consecuencia, serían imposibles, sin la existencia de los partidos políticos. Por tal razón, el modelo de democracia representativa que tenemos en España es de “partidos”, tal es el caso que hay autores, como DE CARRERAS SERRA, que afirman que “en las democracias actuales los ciudadanos expresan políticamente su voluntad no como individuos aislados sino a través de los partidos políticos”.
En suma, se llega a la conclusión que es el pueblo soberano quién se encarga de “delegar” su soberanía a los partidos políticos, de ahí que tengamos democracia representativa de partidos. En este contexto, el Tribunal Constitucional español expuso, en el fundamento jurídico primero de la STC 3/1981, de 2 de febrero de 1981, que “(…) hoy día todo Estado democrático es un Estado de partidos (…)”. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en la STC 76/1994, de 14 de marzo de 1994, fundamento jurídico tercero, expresaba que una razón considerable sobre los motivos por los que impera la democracia representativa de partidos era porque en “(…) nuestra Constitución en su art. 1.3 proclama la Monarquía Parlamentaria como forma de gobierno o forma política del Estado español y, acorde con esta premisa, diseña un sistema de participación política de los ciudadanos en el que priman los mecanismos de democracia representativa sobre los de participación directa (…)”.
En definitiva, los fundamentos materiales expuestos anteriormente, según el profesor ESPÍN, y las razones jurídicas reflejadas por el Tribunal Constitucional español hacen que en el ordenamiento jurídico de España haya un modelo de democracia representativa de partidos y no directa. Por ello, y en palabras de CASCAJO CASTRO, “el contexto sociopolítico de la transición sobrevaloró el papel de los partidos políticos y exageró el temor a los instrumentos de democracia directa”. No obstante, se ha de matizar que, aunque en la nación española no se revista de un modelo de democracia directa, sí que se puede llegar a comentar que ostenta diferentes instrumentos con dicha naturaleza, como la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley, siempre y cuando se reúnan 500.000 firmas acreditadas, y no afecte a determinadas materias, en virtud de lo dispuesto en el art. 87.3 CE.[4]
Ahora bien, precedentemente hemos abordado la justificación material, jurídica y constitucional sobre la existencia en España de un modelo de democracia representativa de partidos y no directa. Por ello, a continuación, en las ulteriores líneas, se reflejará, desde mi humilde punto de vista, cuál sería el principal error que nos podemos encontrar en la materia que es objeto de estudio. En este sentido, el profesor GARCÍA GUERRERO, manifestaba que el Parlamento es la representación propia del pueblo, a pesar de que luego sean los partidos políticos los que se encarguen de representar fracciones del pueblo y todas ellas con diversas y distintas opiniones. De esta forma, los hechos indicados hacen que los parlamentarios representen en la cámara a sus correspondientes partidos. La tesis que expone el profesor la suscribo al pie de la letra, la razón radica en lo que actualmente estamos viviendo, ya que, hoy en día, en el proceso de elecciones, el pueblo español se encarga de “delegar” la soberanía a los partidos políticos, acto por el que reflexiono y manifiesto que no es del todo correcto. En este mimo orden de ideas, considero, en mi opinión, que, si el pueblo español “delega” la soberanía a los partidos políticos, al menos, lo que han de hacer dichos representantes es representar al pueblo como tal, así como sus intereses y derechos, y no a la conveniencia que persiga cada partido político.
En definitiva, y para ir concluyendo, sería oportuno hacer una breve recapitulación, de forma mayéutica, ¿es útil y eficaz la democracia representativa de partidos? Estimo, desde mi forma de ver y entender el asunto, que sí que es útil y eficaz la democracia representativa de partidos, ya que, al fin y al cabo, la democracia directa es impensable en Estados con millones de habitantes, como es el español, debido a la gran complejidad que conlleva, así como la “dejadez” que muestra la ciudadanía en asuntos de naturaleza política. Además de por la propia configuración constitucional y doctrinal que hay al respecto. En suma, considero que la democracia representativa de partidos cumple con su papel, pero con matices. Es decir, que teóricamente puede ser que esté bien diseñado, aunque en la práctica no sea este el caso, de ahí que haya que seguir luchando por conseguir que el representante que elija el pueblo en las elecciones, ya sean municipales, regionales o generales, lo represente y defienda sin que nada ni nadie se inmiscuya en su papel.
[1] Investigador en el Área de Derecho Constitucional UCLM. Coordinador de la Clínica Jurídica DYD. Cátedra Derecho de las Personas con Discapacidad y Dependencia, sede: Facultad de Derecho y CC.SS del Campus de Ciudad Real. Galardonado por la Universidad de Castilla-La Mancha con el Premio Consejo Social 2022.
[2] GARRORENA MORALES, Ángel. Escritos sobre la democracia. La democracia y la crisis de la democracia representativa. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 185
[3] ESPÍN TEMPLADO, Eduardo. Lecciones de Derecho Político. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1994, pp. 50-51
[4] ESPÍN TEMPLADO, Eduardo. Op. cit, p. 54
Fuente:
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
JURISPRUDENCIALES:
Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1981, de 2 de febrero de 1981.
Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1994, de 14 de marzo de 1994.
Como Citar:
Sánchez, S. (10 de Octubre del 2023). REFLEXIONES ACERCA DEL ESTADO DEMOCRÁTICO ESPAÑOL: LUCES Y SOMBRAS EN LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA DE PARTIDOS. BLOG IIDC. https://iidc.juridicas.unam.mx/detalle-blog/1569
Autor (es):
Germán Marcelo FarinaFecha de publicación:
14 de Noviembre de 2023
Descripción:
EL RESPETO AL SISTEMA INSTITUCIONAL TAMBIÉN INCLUYE LLAMAR A LAS COSAS POR SU NOMBRE: SOBRE LA DENOMINACIÓN “DERECHO PARLAMENTARIO”
Germán Marcelo Farina[1]
1. INTRODUCCIÓN:
La Constitución de la República Argentina, al establecer la forma de gobierno republicana, reconoce que uno de los pilares de la organización institucional, es la existencia del Poder Legislativo como aquel encargado, principalmente, de la formación y sanción de las leyes, atribución exclusiva y que no puede ser delegada en el resto de los poderes estatales, aunque esto no es absoluto, ya que el artículo 76 de la Ley Fundamental, luego de la reforma de 1994, contempla la posibilidad de la delegación impropia.
Sin perjuicio de esto, nadie puede dudar del rol fundamental que ocupa en el diseño institucional el Congreso de la Nación, al ser este el poder representativo por excelencia, al estar en él representados el pueblo de la Nación en la Cámara de Diputados y las provincias, junto con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Cámara de Senadores en un pie de igualdad[2].
Además, es el único de los tres poderes del Estado en el que está representada la oposición, haciendo por tanto que haya legisladores tanto de la mayoría como de las minorías.
Tal es la importancia del Legislativo, que la Constitución Argentina le dedica una sección, con siete capítulos y 43 de sus 129 artículos, es decir, un tercio de estos.
Sin embargo, adelantando el objeto de este trabajo, el nuestro es un país con un sistema presidencialista, en el cual el Poder Ejecutivo es el encargado de dirigir los grandes asuntos del país, ya que es el Presidente el Jefe de Gobierno, el Jefe de Estado y Jefe de la Administración, aunque esta última jefatura intentó ser atenuada con la incorporación del Jefe de Gabinete en la reforma ya mencionada, algo que a todas luces fracasó, probablemente por tratar de transplantar una figura propia de los sistemas parlamentarios y por lo tanto, ajena a nuestra historia[3].
Es entonces claro que, si aceptamos que somos un país de tipo presidencialista, resulta inconveniente la denominación dada a la disciplina encargada del estudio del funcionamiento, atribuciones y personajes del Poder Legislativo.
Esto es así ya que, tal como lo menciona el artículo 44 de la Constitución Nacional[4], en Argentina tenemos un órgano denominado Congreso de la Nación Argentina, no Parlamento de la Nación Argentina, siendo por tanto que los integrantes del Congreso no son parlamentarios, sino congresistas.
Probablemente se podrá decir que lo que se está planteando es un simple capricho terminológico. Pero eso no es así y ni es algo que resulta tan novedoso, ya que Carlos María Bidegain lo planteó en 1947 en un artículo denominado “Parlamento y Congreso, una imperfecta sinonimia”, el cual fue publicado en el Tomo 20, Sección Doctrinaria de la revista “La Ley”, pero que sigue arraigado en nuestra cultura jurídica y de la población en general. Basta escuchar o leer cualquier medio de comunicación para observar como de manera insistente se menciona al Congreso como el Parlamento argentino.
En momentos en los que las instituciones en la Argentina se encuentran cuestionadas y en los que el respeto al texto constitucional parece ser cada vez menor, resulta necesario rescatar el valor de lo que ordena nuestra Ley Suprema, lo que incluye necesariamente aceptar la manera en que el constituyente moldeó al país, estando alcanzada también la terminología que empleamos para la denominación de las áreas o temas de estudio.
Veamos las razones que me llevan a realizar esta consideración.
2. EL DISEÑO CONSTITUCIONAL ARGENTINO:
Como se dijo en la introducción, el nuestro es un sistema presidencialista, pensado como consecuencia de las luchas entre los caudillos durante la etapa pre constituyente, razón por la cual se necesitó de una figura con una amplia gama de atribuciones, algo que luego se vio reforzado por la propia experiencia en el país, ya que en diversos momentos, el Poder Ejecutivo fue ejercido por fuertes personalidades como las de Mitre, Yrigoyen o Perón[5].
Es decir, quien conduce los destinos del país es el Poder Ejecutivo por contar con las jefaturas mencionadas, lo que marca una diferencia sustancial respecto a los sistemas parlamentarios, ya que en estos “los ciudadanos eligen principalmente —en algunos casos, únicamente— a sus representantes al Parlamento. La función de estos no es exclusivamente la de legislar, sino la de investir y la controlar al gobierno”[6].
Además, también siguiendo a Sola en el punto, el gobierno depende del Parlamento, al contar con dos mecanismos de control fundamentales: el voto de confianza y la moción de censura, herramientas que no se encuentran presentes en nuestro sistema en idéntico sentido[7].
3. LAS DIFERENCIAS CON EL SISTEMA PARLAMENTARIO:
Tal como se dijo, la crítica a la denominación de la disciplina, no parte de una mera cuestión semántica, sino de la necesidad de resaltar lo que establece nuestra Constitución Nacional, algo que incluso ha sido tratado por autores como Bidegain y Midón[8].
Por lo tanto, a continuación se enumerarán las principales diferencias que existen con el sistema parlamentario, siguiendo en el punto a Pablo Manili[9]:
a) En los parlamentos hay mayor diferencia entre las funciones de ambas cámaras, al punto tal que, en el inglés, por ejemplo, la Cámara de los Comunes prevalece sobre la de los Lores, dado que la primera es electiva y la segunda no.
Esto marca una diferencia importante respecto a la Argentina, ya que ninguna de las cámaras que integran nuestro Congreso prevalece sobre otra, al ser las dos elegidas directamente por el pueblo, más allá de la distinta base de representación.
b) En los parlamentos las leyes son propuestas por el Ejecutivo, mientras que el Legislativo se limita a sancionarlas, mientras que los congresos no sólo "sancionan" sino que también "hacen" la ley, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual establece que los proyectos de ley pueden tener origen, salvo excepciones, en cualquiera de las dos cámaras, pudiendo ser presentados tanto por el Poder Ejecutivo como por cualquier miembro del Congreso, a lo que podríamos agregar la posibilidad de presentar un proyecto de ley a través de la iniciativa popular, instituto incorporado en la última reforma constitucional.
c) El gabinete del Ejecutivo en los sistemas presidencialistas es elegido por el presidente[10] (a lo sumo con acuerdo del Senado, como es el caso de los Estados Unidos) mientras que en los sistemas parlamentarios son los representantes los que nombran al Primer Ministro (que generalmente es el líder del Parlamento).
d) Como consecuencia de lo anterior, hay una mayor separación entre presidente y congreso de la que hay entre primer ministro (y su gabinete) y el parlamento.
e) Además, el gabinete de ministros que funciona en los sistemas parlamentarios tiene mayor intervención en el proceso de formación de las leyes y prácticamente monopolizan la iniciativa legislativa, mientras que en el sistema argentino los ministros solamente se limitan a poder concurrir a las sesiones y tomar parte de los debates, pero sin voto.
4. CONCLUSIÓN:
De la lectura del apartado anterior, surgen con claridad las diferencias que existen con el sistema parlamentario, el cual dista de lo establecido en nuestra Constitución Nacional, más allá de los intentos de incorporar figuras propias de aquel sistema en el afán de atenuar a ese Poder Ejecutivo fuerte, algo que ha fracasado con todo éxito, pese a la defensa que pueden llegar a realizar algunos de los integrantes de la Convención Constituyente de 1994.
Por ello, y sin querer ofender a los autores que con tanta claridad han desarrollado la materia, se debe trabajar en buscar una nueva denominación, que guarde coherencia con nuestra historia y nuestro texto constitucional, tal como podría ser “El Derecho Congresional” o “El Derecho del Congreso”.
Se reitera, las palabras vertidas a lo largo de este trabajo no buscan menospreciar a quienes vienen estudiando todo lo relacionado al Congreso de la Nación, sino que el objetivo es hacer un llamado a todos aquellos estudiosos del Derecho Constitucional para que abracemos y aceptemos el sistema que tenemos, sin necesidad de buscar denominaciones o rótulos ajenos al texto constitucional.
En momentos en los que, por diversas circunstancias, el rol del Poder Legislativo parece que va tener una mayor importancia, es esencial que su estudio tenga como punto de partida el respeto al diseño institucional, llamando a las cosas por su nombre, algo que también alcanza a las cátedras universitarias, en cuyos planes de estudio y/o programas curriculares, encontramos al “Derecho Parlamentario”, motivo por el cual se debe incentivar a modificar esto, de acuerdo a los parámetros aquí expuestos.
[1] Abogado (Universidad Nacional de Cuyo),Profesor de Derecho Constitucional (Facultad de Derecho-Universidad Nacional de Cuyo) Relator en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
[2] Igualdad que es relativa, ya que si bien cada distrito tiene 3 senadores, la incorporación del 3º senador en 1994 ha llevado a una representación de tipo partidaria en la Cámara Alta.
[3] FARINA, Germán Marcelo “El Jefe de Gabinete, la Reforma de 1994 y la realidad argentina” en Infobae 18/02/2023
[4]Artículo 44 CN: “Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación”.
[5] DALLA VÍA, Alberto R., “Presidencialismo v. Parlamentarismo: reminiscencias de un debate”, TR La Ley 0003/013957
[6] SOLA, Juan Vicente, “El Poder Legislativo: de la división de poderes a la confusión de poderes” en GENTILE, Horacio (comp.) “El Poder Legislativo. Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación Argentina”, Fundación Konrad Adenauer, 2008, pág. 126.
[7] Se aclara que la moción de censura está prevista en el artículo 101 como mecanismo de remoción del Jefe de Gabinete de Ministros.
[8] BIDEGAIN, Carlos M., “Congreso y Parlamento”, separata de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, anticipo de Anales 1996, tomo XV. MIDÓN, Mario A., “Organización y Funcionamiento del Congreso de la Nación Argentina”, Hammurabi, 2012, pág. 48
[9] MANILI, Pablo Luis, “Ni 'fueros', ni 'parlamentarios´”, Especial para Rubinzal Culzoni, RC D 246/2021
[10] Artículo 99 inciso 7 CN: “El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución”.
Fuente:
Como Citar:
Farina, G. (14 de Noviembre del 2023). El Respeto al Sistema Institucional También Incluye Llamar a las Cosas por su Nombre: Sobre la Denominación “Derecho Parlamentario”. BLOG IIDC. https://iidc.juridicas.unam.mx/detalle-blog/1588
Autor (es):
Elodia Almirón PrujelFecha de publicación:
14 de Noviembre de 2023
Descripción:
Reforma Constitucional, Simple Cambio de Instituciones o Verdadera Reformulación Estatal
Elodia Almirón-Prujel*
La República del Paraguay en el año 1992 afronta un cambio constitucional de tal importancia que implica el paso de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, una serie de nuevos órganos constitucionales de poder son creados a partir del citado texto. De tal cambio parágdimatico ha transcurrido 31 años y las fuerzas políticas exponen sus intenciones acerca de un cambio constitucional proyectado para un futuro no muy lejano.
Esta Constitución en su Preámbulo, desarrolla una contradicción filosófica, pues el Estado paraguayo se ha convertido en un Estado aconfesional a partir de esta Constitución, pero sin embargo en el mismo, se “invoca a Dios”, en contraposición a lo que dispone el artículo 25 de la Constitución, que refiere la libertad religiosa y la libertad de cultos, en respeto al principio de igualdad del artículo 46.
Los ejes conductores del dogmatismo constitucional son tres principios LIBERTAD, IGUALDAD Y JUSTICIA, en donde la “libertad” se plasma en las distintas variantes de la misma (libertad de tránsito, libertad de información, libertad de manifestación, libertad de reunión, etc.); la “igualdad” es reconocida como una herramienta necesaria para el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, estipulando así las GARANTÍAS DE IGUALDAD; la “justicia” reconocida en este texto constitucional como un nuevo derecho fundamental -derecho de acceso a la justicia-.
Los principios de la “democracia republicana” son la representación, la participación y el pluralismo -ideológico-; la representación entendida como democracia representativa ejercida a través del sufragio universal y el ejercicio del poder soberano en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo; la participación se entiende como democracia participativa, a través de sus diversas formas -referéndum e iniciativa popular-, y el pluralismo ideológico, base fundamental de toda democracia republicana.
La ratificación de la soberanía conlleva al reconocimiento de la autodeterminación de los pueblos, y la independencia nacional, reconocida desde nuestra gesta libertaria en el año 1811. La integración a la comunidad internacional está relacionada con el reconocimiento de la supranacionalidad, lo que conlleva la aceptación de la competencia de órganos supranacionales, como órganos de seguimiento en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay.
El Preámbulo nos presenta a un Estado convertido en un Estado Social de Derecho, con un enfoque central en el ejercicio de los derechos fundamentales, a partir del reconocimiento de la LIBERTAD, la IGUALDAD y la JUSTICIA, con un enfoque holístico sobre los mismos, a partir de la concepción de una democracia republicana con sus tres puntos focales (representación, participación y pluralismo).
La invocación a Dios, por parte de los Convencionales Constituyentes, claramente nos presenta a un Estado aconfesional, pero no laico; aconfesional pues nuestro Estado no cuenta con una religión oficial, a diferencia de lo que ocurría en la Constitución de 1967, que sí se contaba con una religión oficial, la católica, apostólica y romana, a la fecha la relación Estado-Iglesia se rige a través de la cooperación, independencia y autonomía, estipulada en el artículo 82 y en el artiículo 25 -refiere la libertad religiosa y de culto-.
En síntesis, el Preámbulo resulta de fundamental importancia, pues es la presentación del texto constitucional en su contenido filosófico e ideológico, mostrando en nuestro caso, a un Estado Social de Derecho, con tres ejes conductores para su parte dogmática LIBERTAD, IGUALDAD y JUSTICIA, inserto en la comunidad globalizada a través de la SUPRANACIONALIDAD, respetando los principios del Derecho internacional -soberanía e independencia nacional-.
La oración “La República del Paraguay es para siempre libre e independiente”, nos viene dada desde nuestra gesta independiente y ha formado parte de nuestro itinerario constitucional desde el año 1811, 1845, 1870, 1940, 1967 hasta la fecha.
La democracia como forma de gobierno presenta estas aristas renovadoras para el plexo constitucional: Representativa: delegación de poder; Participativa: referéndum -constitucional, y legal- e iniciativa popular (institucionales); huelga, paro, marchas, manifestaciones (no institucionales); Pluralista: diversidad política, tolerancia religiosa, muchos partidos políticos, libertad de prensa, de expresión, entre otras.
Así el gobierno del Paraguay, es ejercido en base a estos tres principios que hacen a una democracia republicana, y que fuera ya conceptuada en el Ac. y Sent. Nro. 356 de 1996 emanado de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la opinión del Ministro Oscar Paciello, quien expuso cuanto sigue “De entre las numerosas conceptuaciones existentes, una de las últimas, en la teoría política, es la de Giovanni Sartori a la que apelamos, al solo efecto de explicitar teóricamente la cuestión. Dice este autor; “Puesto que para contar con una democracia debemos tener, hasta cierto punto, un gobierno del pueblo, preguntémonos inmediatamente: ¿Cuándo encontramos un pueblo gobernante, el demos en acto o función de gobierno? La respuesta es: en las elecciones. No se trata de una minimización, puesto que el proceso democrático está encapsulado en las elecciones y en el hecho de elegir. De un lado, y en primer lugar, las elecciones constatan el consenso y eliminan el consenso presunto o fraudulento” (Teoría de la democracia, Bs. As., 1990, p. 116). Notemos que, jurídicamente, el autor que seguimos alude al consenso auténtico; es decir, nada puede fundarse, jurídicamente sin este hecho jurígeno. Así dice: “la característica definitoria general del consensus-aceptación es un “compartir” que de alguna manera vincula (obliga). ¿Pero un compartir qué? Respecto de la teoría de la democracia hay que distinguir claramente al menos tres posibles objetos compatibles: a) valores fundamentales (tales como la libertad y la igualdad) que estructuran el sistema de creencias; b) reglas del juego, o procedimientos; c) gobiernos y políticas gubernamentales específicas. Estos objetos de consenso y de disenso pueden convertirse respectivamente siguiendo a Easton, en tres niveles de consenso: a) consenso a nivel de comunidad, o consenso básico; b) consenso a nivel de régimen, o consenso procedimental; c) consenso a nivel de acción política, o "consenso político" (p. 122). En relación con el consenso en materia procedimental agrega: "En una democracia, esta regla es la regla de la mayoría. Lo que quiere decir que a menos y hasta que la regla de juego" o el principio de la mayoría se aceptado por la generalidad, una democracia carece de norma para procesar los conflictos internos, y apenas puede empezar a funcionar como una democracia. Resulta claro, por tanto, que el consenso procedimental, y concretamente el consenso sobre la regla de solución de los conflictos, es la condición sine qua non de la democracia. En consecuencia, es adecuado hablar del consenso procedimental como consenso relacionado con el régimen. Si no se acepta el principio de mayoría, o al menos se le presta conformidad, lo que no se acepta es la democracia como régimen" (p. 124). No pueden existir dudas respecto de que en nuestro país existe un consenso básico, fundamental en relación con la afirmación de los valores de libertad, igualdad y justicia plasmados en un orden que asigna al Estado el deber de organizar la convivencia fundada en el Derecho. Tampoco cabe discutir que este Estado para operar establece un gobierno que necesariamente debe ser democrático. Ahora bien, este concepto de "democracia" es el que tratamos de expresarle con las opiniones transcriptas en las que resalta la segunda cuestión, es decir, la necesidad de lograr un consenso sobre la materia procedimental que es la que motiva la cuestión aquí debatida.”.
El reconocimiento de la dignidad humana, debe ser interpretado como la inserción del principio pro persona (ante la duda razonable, se debe garantizar la dignidad humana), en el ámbito constitucional, constituyéndose así en el principio rector para la interpretación de la dogmática constitucional.
El Paraguay es un Estado unitario, indivisible, pero a la vez descentralizado, en donde la característica de la “descentralización” se presenta en un Estado federal y no en un Estado unitario como el nuestro, pues la descentralización que tiene el Paraguay, es una mera descentralización administrativa, sin ejercicio efectivo del poder por parte de las autoridades regionales, produciéndose además una contradicción lógico-normativa, de que un Estado unitario e indivisible sea descentralizado a la vez (mismo espacio temporal y territorial), y se pueda ejercer divididamente el poder público.
La nueva concepción de un Estado Social de Derecho inserto en nuestro texto constitucional, proviene de nuestro Estado de Derecho ya preconcebido en Constituciones anteriores, habiéndose caracterizado ya desde la Constitución de 1870 como un Estado con una Ley suprema a la cual se encontraban sometidos gobernantes y gobernados, y una organización estatal con tres órganos del Estado con funciones diferenciadas entre ellos. Ya en esta Constitución, el Estado se reformula como Estado Social de Derecho, cuya característica principal radica en el ejercicio de los derechos fundamentales, con énfasis en el ejercicio de los derechos sociales en base al principio de igualdad, con plena vigencia del respeto a la dignidad de la persona humana.
Conforme redacción del artículo 3 de la Constitución el pueblo es quien ejerce el Poder Público; pero el Poder Público, como bien se lee en el texto constitucional se ejerce a través del “sufragio”, y sólo pueden sufragar quienes son ciudadanos, y no precisamente “el pueblo”. El ejercicio del poder público, debe ser interpretado en el sentido de que todas las autoridades constitucionales, llegan al ejercicio del mismo a través del sufragio (activo-pasivo), y en el caso del Poder Judicial, llegan en forma indirecta a través del mecanismo de selección para Ministro de Corte Suprema de Justicia.
Estipula el precepto que el “gobierno” es ejercicio por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial; se debe decir que nuestro Estado es unitario y el gobierno es presidencialista, es decir el Poder Ejecutivo es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, y la administración del Estado se encuentra a su cargo; pero en este artículo, de la interpretación literal del mismo, se tiene así un ejercicio fracturado del poder, entre el legislativo, el ejecutivo y el judicial, siendo las características del ejercicio de este “poder”, las siguientes: Independencia: considera autónomamente las cosas, pudiendo interrelacionar entre ellas; Equilibrio: fuerzas encontradas que se contrarrestan; peso que es igual a otro y lo contrarresta; Coordinación: concertar medios para una acción común; y, Recíproco control: comprobación, intervención, fiscalización, inspección.
Refiere a que es un “ejercicio fracturado del poder”, pues el equilibrio del poder requiere, que: 1. que ninguna fuerza predomine sobre la otra; 2. que cada fuerza sea ejercida hasta el límite; 3. que toda fuerza esté bajo control, y 4. que toda fuerza sea ejercida de manera responsable.
El reparto de competencias debe realizarse sin que ninguna fuerza predomine, que cada fuerza sea ejercida hasta el límite, que toda fuerza esté bajo control y que toda fuerza sea ejercida de manera responsable.
El Ac. y Sent. Nro. 1.323 de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se analiza el contenido de este precepto, en donde la Ministra Bareiro de Módica expone cuanto sigue “Ya en el análisis de la acción promovida, se observa que en su escrito el accionante sostiene que se ha violado el Art. 3º de la C.N. porque, según manifiesta, el Senado se atribuyó la suma del Poder Público al remover arbitrariamente al Presidente de la República. A este respecto encuentro que nuestra Carta Magna establece en su Art. Nº 225 que la Cámara de Senadores tiene la potestad de juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al solo efecto de separarlos de su cargo. Conforme al Art. 225 de la C.N. es el Senado quien tiene el poder político para destituir a los funcionarios que el mismo artículo señala. Al ejercitar esa potestad la Cámara de Senadores ha dado ejecución a una facultad que le fue otorgada, sin que con ello haya roto el equilibrio entre los poderes del estado y sin que haya asumido la totalidad del poder público. Al someter a un juicio político al Presidente de la República el Senado ha hecho uso de una de las atribuciones privativas que la C.N. le confiere, como también lo ha hecho al separarlo del cargo. Ambas facultades se encuentran expresamente previstas en el citado artículo 225 de la Constitución Nacional. No puede alegarse por ello que el Senado se haya atribuido la suma del Poder Público, porque el juicio político solo busca hacer efectivo el control recíproco entre los poderes del estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio del cargo y no atribuye mayor poder a un órgano de gobierno en detrimento de otro. En conclusión, respecto de la violación del Art. 3º de la C.N. considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por las manifestaciones vertidas precedentemente.”.
La última parte del precepto consagra la existencia de una República constitucional, donde no puede darse la “suma del poder público”, pues su principal característica, si bien no la única, es la ejercicio tripartito y equilibrado del poder.
En el Ac. y Sent. Nro. 267/18 de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha analizado uno de los contenidos significativos de este artículo, en el siguiente sentido “… Además el equilibrio debe prevalecer para asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, valores sustentados como forma del Estado y de gobierno, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana; entiéndase dignidad humana como derecho fundamental, inclusive no sólo de derechos subjetivos y garantías constitucionales, a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de la autoridad pública, sino que incluyen deberes positivos que vinculan a todas las ramas del Poder Público; circunstancias por las cuales consideramos vulnerado el artículo 3 de la Constitución Nacional. … Finalmente, como lo sostuviéramos precedentemente, el sistema del ejercicio de los poderes se vio afectado, pues la entrada en vigencia de la ley cuestionada propició un desequilibrio en la coordinación que debe existir entre los Poderes del Estado. La ley atacada introduce modificaciones trascendentes para todos los sujetos procesales; sería justo que dadas las implicancias importantes de la misma, sea realizada coordinadamente, no sólo su forma de aplicación, como ser una transición entre la anterior y la que se pretende implementar, sino también con respecto a su redacción, para así dejar sentadas las reglas a ser utilizadas a partir de su vigencia. … La justicia como tal forma parte íntegra y primordial de la seguridad jurídica, que no es otra cosa que un principio del Derecho, universalmente reconocido, basado en la "certeza del derecho", tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. … El Estado, como máximo exponente del poder público y relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de un ámbito general "seguridad jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección, y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Si bien la Ley atacada reviste legalidad de formas, no así, su contenido al vulnerar los principios citados, generando indefectiblemente la falta de seguridad jurídica necesaria para la vigencia del orden social …”.
La Constitución paraguaya en estas declaraciones fundamentales que integran la parte dogmática de la misma, edifica todo el cimiento del ejercicio del poder político para los tres órganos del Estado, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, los cuales han tenido una importante transformación de la Constitución de 1967 a la de 1992, pues de un ejecutivo concentrado (hiperpresidencialismo) navegamos hacia las aguas de un semipresidencialismo, y arriesgo la idea de un semiparlamentarismo, por las fuertes competencias otorgadas al Congreso de la República, tales como la figura de la “pérdida de confianza”, la “pérdida de investidura”, entre otras formas de control con que cuenta el Congreso Nacional.
El Paraguay, de los Estados que conforman el MERCOSUR, es el único que no tiene reelección presidencial, y esto es debido a la rémora de un pasado con un gobierno autoritario, que duro en el ejercicio del poder por más de 30 años, por lo que nuestro mandato constitucional de cinco años, no reelegible. Este es uno de los puntos de debate que debe ser introducido en una posible reforma constitucional, por la necesidad que el Presidente que asuma, pueda implementar más allá del quinquenio, políticas públicas que tengan una durabilidad que genere resultados positivos para nuestra población.
El juego en el ejercicio del poder es un debate permanente en la política paraguaya, y de acuerdo a la Constitución ese juego de poder se concentra en el Poder Legislativo, a diferencia de lo que teníamos en la Constitución de 1967 donde la concentración de poder estaba en el Poder Ejecutivo, habiéndose inclinado la balanza a favor del legislativo en 1992, pero tal situación ha generado un desequilibrio de poder entre los tres poderes constituidos, que debe rectificar su rumbo a través de una reformulación constitucional y no un simple cambio de nombre de las competencias de poder, para satisfacer meros intereses políticos partidarios y de los que ejercen en el gobierno al momento de la toma de decisión de reformar la Constitución.
La reforma de la Constitución es una necesidad (no imperiosa), pero que en un momento (no determinado) puede resultar de interés para las fuerzas políticas y sociales nacionales, pero este interés debe estar direccionado a una mejora en la calidad legislativa de la Constitución de 1992 así como una reestructuración de los poderes constituídos para una obtener una calidad organizacional, que precisamente no es el caso de la de 1992.
El transcurrir de la Constitución de 1967 a la de 1992, no fue fácil, pues el ejercicio del poder se enfrentó a una división importante -en su ejercicio- y a la existencia de nuevas instituciones, como por ejemplo la Vicepresidencia de la República, las gobernaciones, una renovada Corte Suprema de Justicia en su organización, entre otras cuestiones de vital importancia para la institucionalidad paraguaya; esto es sólo por mencionar cuestiones que deben ser solucionadas en la Parte Orgánica de la Constitución.
La reformulación constitucional, ya sea vía enmienda o reforma (dependiendo de lo que pretenda el Poder político y los grupos sociales), será una cuestión que con seguridad generará un amplio debate a nivel nacional, y que debe ser pensado racionalmente, y no generar una reforma constitucional porque sí, sin fundamentos de necesidad o de corrección de los errores de redacción, de conceptos plasmados en la actual, y de la estructura de los distintos órganos que conforman la organización estatal, para una mejor conducción del poder político y la participación ciudadano, debiendo además equilibrarse el ejercicio del poder.
OBRAS CONSULTADAS
* Vicepresidente del Instituto Paraguayo de Derecho Constitucional (IPDC), master en justicia constitucional y derechos humanos (Universidad de Bolonia), master en argumentación jurídica (Universidad de León), profesora adjunta por concurso de méritos de Derecho Constitucional y profesora titular por concurso de méritos de Derechos Humanos, ambas cátedras de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Asunción.
Fuente:
Como citar:
Prujel, E. (14 de Noviembre del 2023). Reforma Constitucional, Simple Cambio de Instituciones o Verdadera Reformulación Estatal. BLOG DEL IIDC. https://iidc.juridicas.unam.mx/detalle-blog/1589
Autor (es):
Robert MarcialFecha de publicación:
14 de Noviembre de 2023
Descripción:
¿QUIÉN MANDA AQUÍ?
Robert Marcial*
Así se titula un libro publicado por la Editorial “DEBATE” en 2017 que fue coordinado por el ex Presidente del gobierno español Felipe González junto a los politólogos Gerson Damiani y José Fernández – Albertos. El libro referido recoge una serie de artículos de investigación elaborados en el marco de la prestigiosa cátedra “José Bonifacio” de la Universidad de San Pablo. El trabajo aborda y analiza a profundidad los factores que derivaron en la crisis global de la democracia representativa así como los aspectos más complejos que socavan la gobernanza y dinamitan la institucionalidad republicana entre los que se cuentan fenómenos como el populismo, la miseria, la exclusión y el crimen organizado.
La situación actual que vive el Paraguay en materia de gobernanza bien podría sumar un capítulo más al libro aludido. En efecto, a la luz de los hechos (enfatizo, HECHOS y no simples especulaciones) que se vienen dando en varios frentes, es imperioso y necesario que nos formulemos primero y tratemos de responder después la pregunta ¿Quién manda aquí?
¿Manda verdaderamente el Presidente? ¿Lo hace con eficacia? ¿Proyecta señales de liderazgo autónomo y genuino? ¿Gobiernan los poderes públicos legítimamente constituidos? ¿Impera el Estado de Derecho? ¿Co – gobierna el Poder Judicial o éste es un simple apéndice de los poderes fácticos? ¿Dialogan y coordinan acciones el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial? ¿Se proyectan desde el Ejecutivo mensajes claros que generen confianza y credibilidad?, etc.
Si bien un sector importante de la sociedad -no sin razón- ya había asumido que al Presidente Peña le iba resultar imposible poner en práctica una agenda distinta a la del Sr. Cartes, muchas personas (entre las que me incluyo) teníamos la esperanza (en mi caso la sigo teniendo) de que al menos (enfatizo, al menos) en algunos temas prioritarios, el titular formal del Ejecutivo iba ser capaz de desarrollar algunas líneas de acción política útiles para mejorar los indicadores sociales, generar mayor inclusión, fortalecer la institucionalidad democrática, potenciar la imagen del país, atraer capitales de inversión, generar empleo y mejorar la calidad de vida de la gente.
Sin embargo, durante los primeros dos meses de gobierno la agenda política estuvo cargada de temas prioritarios y trascendentes que dejaron en evidencia que el Presidente Peña “reina pero no gobierna”. Y en este tramo, vale preguntar si no gobierna porque no quiere o no gobierna porque no puede.
Quienes confiamos en las cualidades y aptitudes del Presidente Santiago Peña nos sentimos inclinados a creer que no gobierna porque no puede; y no puede, porque su entorno político íntimo decidió hacerle saber de entrada -y para siempre- que poco o nada importan las ideas, las iniciativas, los planes o las buenas intenciones que pueda tener él o que puedan surgir del seno del debate público.
El entorno íntimo del titular formal del Ejecutivo le está haciendo saber día a día y en cada tema trivial o trascendente que el país le pertenece hoy (literalmente) a una facción de poder fáctico que no solo desprecia las conductas y comportamientos funcionales a los valores de la Democracia Constitucional sino que ha resuelto hacer gala y ostentación de arrogancia, prepotencia y soberbia sin que importe que en el camino la sociedad paraguaya tenga que sacrificar los modestos logros alcanzados durante los (casi) 35 años de vida democrática.
Desde la toma del Penal de Tacumbú donde un grupo criminal impuso (enfatizo, IMPUSO) sus condiciones al Poder Ejecutivo doblegando sin esfuerzo al remedo de Ministro que está (que sigue!!!!) al frente de la cartera de Justicia, pasando por la decisión tomada por el Movimiento Honor Colorado de elegir como representante del Senado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a un pobre diablo incapaz de hilar una frase y que además ni siquiera puede explicar la legitimidad de su supuesto título de abogado, hasta la denuncia de extorsión (enfatizo, EXTORSIÓN) que el propio Presidente Santiago Peña realizó públicamente en televisión, surgen evidencias claras de que el país está siendo manejado por un grupo de poder para quienes poco o nada importan los valores que sostienen al sistema de relacionamiento y de convivencia dado por la Democracia.
Si a ello le sumamos otros desatinos operativos y comunicacionales no menos graves e imputables al titular formal del Ejecutivo como por ejemplo: el silencio cómplice con el que el Presidente avaló la afrenta institucional que representó la designación de un impresentable como representante del Senado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados mostrando así que no le interesa propiciar la independencia del Poder Judicial tan necesaria para atraer inversiones; o, el despropósito que significó el pedido de aumento salarial realizado por el Presidente para congraciarse con los Parlamentarios oficialistas (léase afines a la agenda de los poderes fáctico) que acto seguido lo dejaron en ridículo precisamente con el fin de que quede claro quién manda aquí; o, su decisión de avalar el interés de quienes están forzando la interpretación de la norma para remover de un plumazo al actual representante del Ejecutivo ante el Consejo de la Magistratura; o, inclusive el estruendoso silencio ante la noticia que dio cuenta de que el Paraguay ocupa el cuarto lugar en materia de crimen organizado a nivel mundial, queda más que claro y evidenciado que el actual titular del Poder Ejecutivo, en el mejor de los casos, tal vez reine pero está lejos, muy lejos de gobernar.
¿Puede el Presidente cambiar las cosas? Sería muy ingenuo pensar o pretender que en la coyuntura actual el titular formal del Ejecutivo pueda realizar cambios significativos. En un entorno así, la menor disidencia o la más leve tentativa de ejercitar la crítica no solo le costaría el puesto sino que pondría en riesgo su seguridad.
No obstante ello, ahora que vivió en carne propia que “su” equipo responde a otros intereses y a otro liderazgo a tal punto de que no dudaron en dejarlo en ridículo ante la opinión pública, el Presidente debería (en beneficio propio y de la ciudadanía) buscar un resquicio para despegarse de ciertas líneas de acción mostrándose firme e intransigente en algunas cuestiones aunque se traten de temas que terminan siendo decididos por otros estamentos u otros Poderes del Estado.
Su propio equipo ya le hizo saber que el apoyo que le brindan es muy limitado y sobre todo, está muy condicionado a que se muestre sumiso y funcional a la agenda de los poderes fácticos. Le resta, con suerte, el apoyo del sector de la ciudadanía crítica que se resiste a sucumbir a los proyectos populistas que emergen como alternativa en toda la región y que ya mostraron su potencial en las últimas elecciones.
Empero, si el Presidente quiere mantener ese respaldo, urge que proyecte algunas señales mínimas que se traduzcan en hechos concretos y discursos acompañados de acciones coherentes que muestren que, al menos esos escasos nichos que aún pueden aislarse de las fauces del crimen organizado y del populismo, recibirán atención prioritaria: salud, empleo, apoyo a emprendedores, educación.
Los mensajes públicos y las líneas de acción política que se requieren en este momento, deberían ser motivados en beneficio de la Democracia Constitucional y estar cimentados en valores como la convicción, el patriotismo y la dignidad. Ahora bien, si el Presidente optó por resignar la dignidad (personal e institucional), igual debería tomar nota de los aportes críticos de la ciudadanía cuanto más no sea en su propio interés pues a este ritmo, queda claro que le será muy difícil completar su mandato. Es larga la fila de militantes históricos que están mejor entrenados para llevar adelante la agenda de los poderes fácticos y que no están dispuestos a esperar otros cinco años…
Sin el apoyo de la ciudadanía crítica que sigue apostando por la Democracia, mucho me temo que cuando emerja de las profundidades el Kraken con el que convive, al Presidente no le alcanzará con su disfraz de Batman y tal vez, deba acudir al Chapulín Colorado…
* Presidente de la Sección de Paraguay del IIDC y del Instituto Paraguayo de Derecho Constitucional
Fuente:
Fuente:
Marcial R. (02 de Noviembre 2023). ¿QUIÉN MANDA AQUÍ?. Medium. https://robertmarcialgonzalez.medium.com/qui%C3%A9n-manda-aqu%C3%AD-14a274241c8a
Autor (es):
Nicolás Enrique Guzmán CartagenaFecha de publicación:
07 de Diciembre de 2023
Descripción:
Aquella relación entre las Políticas Públicas y los Derechos Humanos
Nicolás Enrique Guzmán Cartagena[1].
RESUMEN
Las políticas públicas desde hace ya algún tiempo son parte más que integral de nuestra vida tanto política como económica, cultural y socialmente, pues son estos medios y/o mecanismos los que engranan esa interacción entre las necesidades de la población y la realización para los fines esenciales del Estado, es por lo tanto, esta sinergia entre las PP y los derechos humanos que dan vía libre a que se tomen las mejores decisiones por parte de los gobernantes, de este modo lo que se busca es intervenir con acciones fehacientes en donde se logren resultados satisfactorios a corto, mediano y largo plazo.
En su definición mas sencilla, los derechos humanos son todas aquellas prerrogativas con los que cuenta cada individuo de la especie humana, en ese sentido, lo que se espera es que al interior de cualquier comunidad -el hombre- sea tratado con el mayor nivel de dignidad y respeto, como antecedentes históricos[2] debemos tener en cuenta la (i) Declaración de Independencia de los Estados Unidos en 1776 (ii) la declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en 1789 y (iii) La Declaración Universal de los Derechos Humanos firmada hace 75 años en París luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial, documentos que en su momento fueron el punto de partida de las distintas naciones a fin de garantizar un mínimo de respeto por el congénere siendo éste último, el instrumento rector de los derechos humanos a nivel universal.
Conforme a lo anterior, la Constitución Política de Colombia en su articulo 93 establece que se reconocerán como tratados internacionales o convenios y se integrarán al bloque de constitucionalidad aquellas disposiciones en las cuales se encuentren protegidos los derechos humanos, para el profesor Hernando Valencia Villa el mencionado artículo tiene su explicación:
“…los instrumentos internacionales sobre derechos humanos adquieren rango constitucional en Colombia, lo cual significa que prevalecen contra la ley en todos los casos e incluso contra la propia norma fundamental si ella se opone de manera ostensible e injustificada al Ius Gentium. En otras palabras, la disposición crea una nueva categoría de leyes, que no podemos calificar más que como leyes constitucionales: las leyes aprobatorias de tratados públicos de derechos humanos, comprendidos los de derecho humanitario como los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales de 1977, que sobrepujan a cualquier otra ley en la materia humanitaria, por ministerio del constituyente de 1991[3]”.
De esta forma, cuando hablamos de medidas o programa de Políticas Públicas, hacemos referencia a las directrices que toman por lo menos uno de los entes gubernamentales ya sea por medio de Ministerio, gobernaciones, asambleas departamentales, alcaldías y/o consejos locales, a fin de afrontar un tema coyuntural con relevancia e interés general que agobia a la sociedad por una mala praxis política. En ese sentido, toda política pública debe tener direcciones y contenidos para generar resultados.
Luisa Fernanda Cano sostiene que las políticas públicas son un “flujo de acciones y decisiones intencionalmente coherentes y racionalmente focalizadas a fin de resolver, de manera puntual, un problema definido como público (Blandón, 2014)”. Para la profesora Cano, la participación democrática en el diseño de la política pública y que esta pueda ser reconvertida en derechos, son componentes esenciales de la misma. Conforme a lo anterior, el concepto de política pública revela tanto un tipo de pauta normativa de direccionamiento de la acción pública, como también un instrumento analítico de observación de tal gestión.
En este vaivén social, las Políticas Públicas sirven entonces como un conjunto de alternativas para generar mayor equidad, reconocimiento de derechos por parte de las autoridades, asiste a la masificación, aplicación e integración de los derechos humanos y garantía de las libertades y de los derechos fundamentales, en ese estricto sentido, la Corte Constitucional[4] ha sostenido lo siguiente:
En desarrollo del deber de las autoridades de luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, especialmente de aquellas que están en situación de precariedad económica, existe la obligación de diseñar y ejecutar políticas públicas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin embargo, como se dijo anteriormente, estas medidas no pueden ser regresivas ni pueden agravar mas la situación de marginación de la población más vulnerable.
Ahora bien, del examen realizado por la Corte Constitucional podemos inferir entonces que el Estado como garante de este aspecto socio-cultural tiene el deber de fomentar dichos derechos frente a su violación, por lo cual, toda política pública debe estar dirigida a la materialización del Estado social y democrático de derecho mediante el goce de los derechos humanos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, adicionalmente Luis Eduardo Pérez Murcia argumenta que una política pública con enfoque de derechos humanos es aquella que se diseña con fundamento en los contenidos de derechos humanos y que dispone de planes, programas, proyectos y recursos para implementar acciones concretas para dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado en la materia[5].
Este enfoque de derecho significa asumir su contrapartida, es decir, que tras el derecho hay una obligación correlativa. Por lo mismo, es necesario contemplar los medios idóneos para exigir responsabilidad por la violación de la obligación de satisfacción y esta comprende tres dimensiones: no violarlos, promoverlos y garantizarlos, en ese sentido se antepone la posición de que la sola existencia de las políticas públicas no determina los logros de la materialización de los -DESC- (Murcia, 2012).
A su vez, lo que se pretende por derecho no se satisface por caridad. La exigibilidad tanto jurídica como legislativamente, más desarrollada en los derechos civiles y políticos, es también posible respecto de los derechos sociales. Pero ciertamente no se está defendiendo aquí las acciones judiciales. Hay otras vías de reclamación, (parlamentarias, acusaciones constitucionales, por ejemplo); administrativas (evaluación pública del impacto de las políticas públicas); cuasijudiciales (ombudsman y similares); e internacionales, a través de la denuncia internacional ante los sistemas convencional y especial de las Naciones Unidas y ante los sistemas regionales.
Así las cosas, se trata de un viejo principio en el campo de los derechos humanos: todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar la contribución pública y su uso; y «la sociedad tiene el derecho de pedir cuenta de su administración a todo empleado público», nos enseñaron los revolucionarios franceses hace más de doscientos años (artículos 14 y 15 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 26 de agosto de 1789).
Toda política pública basada en derechos humanos deberá considerar como hilos conductores los principales valores que emanan de la Declaración Universal y de todos los textos declarativos y convencionales posteriores:
De tal forma que para que el Estado pueda consolidar una política pública democrática deberá partir de las verdaderas demandas de la sociedad civil, es decir (i) educar y (ii) promover el «empoderamiento» de todos los actores (D, 2006).
Felipe Portocarrero Suarez (Suarez, 1996) sostiene que «la forma elitista, secreta y tecnocrática en que se han realizado los procesos de ajuste en América Latina no pueden ser reproducidos para el caso de la reforma del sector social (…) la política social requiere ser diseñada con un mayor grado de apertura, descentralización, participación y consulta con quienes son sus principales involucrados»., lamentablemente, los cambios que ha producido el proceso de globalización en curso han debilitado considerablemente el rol del Estado. Esta globalización es conducida sin reglas, salvo aquellas que el mismo mercado impone, y si bien política y jurídicamente el Estado sigue siendo el responsable de la promoción y protección de los derechos humanos, así como de cualquier violación, en los hechos se muestra muy débil frente al mercado, especialmente el financiero. Por eso es por lo que la globalización no es democrática y para los demócratas resulta fundamental reforzar el rol promotor del Estado.
Podemos condensar lo referido hasta este punto en que el Estado debe llevar a cabo una estricta y rigurosa evaluación[6] de sus políticas públicas a la luz de la Constitución Política, el Decreto 4100 de 2011, el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territoriales conforme a la forma en la que deben relacionarse con la sociedad, de modo que, debe responder en su mejor versión a los intereses de las comunidades. Los medidores más apropiados son los que se utilizan para valorar el respeto de los derechos humanos, bastante más desarrollados respecto de los derechos civiles y políticos que los económicos y sociales sin perjuicio de los esfuerzos académicos por desarrollar indicadores también para éstos.
BIBLIOGRAFÍA
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[1] Magíster en Derecho Público, Especialista en Derecho Constitucional (Universidad del Norte). Abogado (Universidad Cooperativa de Colombia). Diplomado en: Derechos Humanos; Políticas Públicas; Contratación Estatal y Marketing Político. Docente universitario. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2050-8544 Correo: nicolasgc1948@gmail.com
[2] https://www.unidosporlosderechoshumanos.mx/what-are-human-rights/brief-history/#:~:text=El%20Cilindro%20de%20Ciro%20(539%20a.&text=Ciro%20el%20Grande%2C%20el%20primer,C.&text=Conocido%20hoy%20como%20el%20Cilindro,derechos%20humanos%20en%20el%20mundo.
[3] C. Const., Sent. C-574, oct. 28/1992. M.P. Ciro Angarita Baron.
[4] C. Cons., Sent. T-386, jun. 28/13. M.P. María Victoria Calle Correa.
[5] Pérez Murcia, Luis Eduardo. “desarrollo, derechos sociales y políticas públicas” en: Pérez Murcia, Luis Eduardo; Uprimny Yepes, Rodrigo y Rodríguez Garavito, César. Los derechos sociales en serio: hacia un dialogo entre derechos y políticas públicas. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-. Bogotá: Instituto para la Investigación Educativa y el desarrollo Pedagógico -IDEP-, 2007. P. 70
[6] Para más información véase: Delgado Rodríguez, Camilo. “Políticas Públicas y el Estado”. En Ibáñez (ed). Políticas Públicas, Juez Constitucional y Derechos Sociales. Bogotá D.C: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 126.
Fuente:
Como citar este articulo:
Guzmán, N. (07 de diciembre del 2023). Aquella relación entre las Políticas Públicas y los Derechos Humanos. BLOG DEL IIDC. https://iidc.juridicas.unam.mx/detalle-blog/1592
Autor (es):
Rudy Alder Daga SaraviaFecha de publicación:
07 de Diciembre de 2023
Descripción:
REFLEXIONES JURÍDICAS SOBRE EL RETORNO A LA BICAMERALIDAD EN EL PERÚ
Rudy Alder Daga Saravia[1]
El pasado 16 de noviembre, el Congreso de la República marcó un hito al aprobar, en primera votación, el retorno a la bicameralidad con un respaldo de 93 votos a favor, 28 en contra y una abstención. Este trascendental paso requiere una segunda votación y aprobación en la legislatura siguiente (2024), con un respaldo de 87 votos o más. Este cambio en la configuración del Congreso no solo abre debates sobre la redistribución de atribuciones entre ambas cámaras, sino también sobre la calidad de los representantes y el papel fundamental del voto informado de la ciudadanía. Además, es imperativo destacar que esta reforma incluye la eliminación del artículo que prohíbe la reelección inmediata de congresistas. Es importante destacar que el Congreso peruano se volvió unicameral después del autogolpe de 1992 liderado por Alberto Fujimori.
La propuesta del partido político Avanza País contradice el resultado de un referendo en 2018, donde más del 90% de los votantes se opuso al retorno de la bicameralidad. Este es el segundo intento en cinco meses de reintroducir la bicameralidad en Perú. La anterior tentativa en junio no logró los 87 votos mínimos necesarios para su aprobación sin la convocatoria de un referendo, al tratarse de un cambio legislativo de carácter constitucional. Sin embargo, la propuesta actual parece haber ganado un amplio respaldo entre los diputados, especialmente de la bancada derechista.
En este contexto, la propuesta busca establecer un Senado con 60 curules, sometidas a elección popular, con criterios específicos como la edad mínima de 45 años o haber sido diputado para ser candidato. Por otro lado, la Cámara de Diputados se compondría de 130 escaños, también elegidos por voto ciudadano, y ambos cuerpos legislativos tendrían períodos de cinco años con la posibilidad de reelección inmediata, revirtiendo una disposición que fue derogada en el referendo de 2018
Esta no es la primera vez que se discute el retorno a la bicameralidad en el Congreso peruano, y es relevante preguntarnos por qué no ha prosperado en intentos anteriores. En ciclos legislativos cada cinco años, distintas composiciones del Congreso presentan proyectos de reforma similares, enfrentándose a obstáculos como la falta de apoyo, la coyuntura política y la opinión pública expresada por los medios de comunicación.
Evaluando el actual proceso legislativo, el logro de alcanzar 87 votos en un parlamento fragmentado es considerable. Sin embargo, el procedimiento de aprobación es complejo, requiriendo una nueva votación en la siguiente legislatura ordinaria. Podría decirse que la Constitución busca deliberadamente que la discusión se enfríe para madurar la idea antes de confirmar el proyecto de ley de reforma.
En este análisis, nos sumergimos en la complejidad del reparto de atribuciones y el control entre ambas cámaras, elementos fundamentales propiciados por la bicameralidad. No obstante, subrayamos la necesidad de que esta reforma vaya de la mano de representantes de alta calidad, políticos experimentados y, por supuesto, del voto informado de la ciudadanía.
La introducción de la bicameralidad traería consigo un reparto de atribuciones entre ambas cámaras, permitiendo, por ejemplo, que el Senado se encargue del nombramiento de importantes figuras como el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Contralor General y los Superintendentes, así como el Banco Central de Reserva.
La legisladora Martha Moyano, que lidera la Comisión de Constitución, explicó que la propuesta no duplicaría las funciones del Poder Legislativo, sino que las "complementaría". Según Moyano, la Cámara de Diputados se enfocaría en el control político, mientras que los senadores debatirían predominantemente sobre el control normativo en la estructura de poder peruana. A pesar de la aprobación en la primera votación, existen opiniones divergentes en el Congreso peruano. Algunos legisladores argumentan que no es el momento adecuado para implementar un segundo órgano legislativo y sugieren que la decisión debería someterse a consulta popular. La legisladora Ruth Luque de Cambio Democrático expresó su preocupación, afirmando que la propuesta busca imponer la bicameralidad y la reelección de los actuales legisladores, señalando un distanciamiento entre el Congreso y la ciudadanía.
En paralelo, la aprobación de la reelección inmediata de congresistas plantea preguntas sobre las posibles implicaciones de permitir que los legisladores actuales sean reelegidos en un Congreso bicameral. En este sentido, la responsabilidad recae en la ciudadanía, quienes, a través de un voto informado, decidirán si conceden nuevamente su respaldo a estos representantes.
Algunas bancadas han abogado por la aprobación de la reforma mediante un referéndum. Desde mi perspectiva como abogado constitucionalista, es esencial examinar más a fondo la propuesta de retorno a la bicameralidad en el contexto de la historia política peruana y su marco constitucional. La unicameralidad, instaurada tras el autogolpe de 1992, representó una transformación significativa en la estructura del Congreso peruano. La actual iniciativa de Avanza País, al buscar revertir esta unicameralidad, plantea interrogantes no solo sobre la viabilidad técnica y legal de la propuesta, sino también sobre su coherencia con la evolución histórica y la voluntad ciudadana expresada en referendos anteriores.
El hecho de que esta propuesta haya superado la primera votación resalta la complejidad del proceso legislativo y la dinámica política en juego. La divergencia de opiniones en el Congreso refleja la necesidad de un debate profundo y reflexivo sobre la conveniencia y la efectividad de la bicameralidad en el contexto peruano actual. ¿Cuáles son los beneficios reales que se esperan lograr con la reintroducción de esta configuración legislativa? ¿Cómo se traducirá esto en un mejor equilibrio de poderes y en una representación más eficaz de los intereses ciudadanos?
Además, en cuanto a la posibilidad de aprobar la reforma mediante un referéndum, la discusión sobre la democracia representativa versus la democracia directa cobra relevancia. Es importante recordar que nuestra democracia es representativa. Las consultas populares, como mecanismos de democracia directa, se reservan para decisiones de otra índole, como la confirmación de acuerdos de paz o decisiones trascendentales, como el Brexit en el Reino Unido.
En cuanto al reciente fallo del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad, es crucial destacar que el veredicto no reconoce un derecho fundamental a la reelección. La decisión de reelegir o no a un parlamentario seguirá siendo responsabilidad de la ciudadanía, ya que lo que sí está reconocido como un derecho fundamental es la libre participación política en elecciones libres y transparentes.
Al respecto, un grupo congresistas presentó una cuestión previa para que el proyecto de ley regrese a la Comisión de Constitución. Estas maniobras dilatorias, aunque conocidas, no impidieron la aprobación del proyecto en primera votación, y no se solicitó una moción de reconsideración del voto. Considerando que, en 2018, los ciudadanos votaron en contra del regreso a la bicameralidad en un referéndum, surge la pregunta sobre cómo afecta este resultado a la legitimidad de la propuesta actual. Es relevante recordar que la consulta popular de ese año fue impulsada por el expresidente Martín Vizcarra con un propósito específico, y la representación actual del Congreso cuenta con legitimidad, respaldada por las elecciones de abril de 2021.
Ante esta situación, expertos constitucionalistas sugieren que la implementación de la bicameralidad podría ser un mecanismo para estabilizar la situación política en Perú. La propuesta busca fortalecer la estructura política del país, dividir responsabilidades legislativas y establecer un equilibrio de poderes, aunque esta iniciativa no está exenta de controversias y cuestionamientos. Respecto a ello esta reforma podría ser una medida por estabilizar la situación política en el Perú, que se ha puesto de manifiesto ante la recurrencia de crisis políticas y destituciones presidenciales, donde tres presidentes, Martín Vizcarra, Manuel Merino (ambos en 2020) y Pedro Castillo en 2022, fueron destituidos en un periodo de tres años.
En conclusión, la eventual implementación de la bicameralidad impactaría no solo en el equilibrio de poder en el Congreso de la República sino también en la calidad de los operadores políticos en el pleno. La política es una profesión que requiere experiencia y conocimiento, y a pesar de las críticas, el actual Congreso ha tomado decisiones importantes que demuestran su capacidad para abordar asuntos cruciales para la nación. Es fundamental reconocer la importancia de la representación política de calidad en un sistema bicameral. La redistribución de atribuciones entre las cámaras puede ser beneficiosa para un control más efectivo y equilibrado, pero esto debe ir de la mano de una selección cuidadosa de representantes con experiencia y compromiso con el bienestar de la sociedad
La eliminación de la prohibición de reelección inmediata plantea preguntas sobre la responsabilidad ciudadana en la toma de decisiones electorales. Si bien la democracia implica la participación de la ciudadanía, esta participación debe basarse en un conocimiento profundo de las implicaciones de sus decisiones, destacando la importancia del voto informado.
En cuanto a la posibilidad de aprobar la reforma mediante un referéndum, es crucial recordar que la democracia representativa tiene sus fundamentos y que los referendos son más apropiados para decisiones de otra naturaleza. La representación política parlamentaria, respaldada por el mandato popular de elecciones recientes, aporta legitimidad al actual Congreso. La implementación exitosa de la bicameralidad dependerá no solo de la estructura legislativa en sí, sino también de la calidad y la ética de aquellos que ocupan sus curules, así como del compromiso continuo con la transparencia y el bien común
la reflexión jurídica sobre el retorno a la bicameralidad en el Perú requiere un análisis profundo de sus implicaciones históricas, constitucionales y políticas. La calidad de la representación, la responsabilidad ciudadana, la coherencia con la voluntad popular expresada en referendos anteriores y la eficacia del sistema legislativo son aspectos fundamentales que deben abordarse con detenimiento en este proceso de reforma.
[1] Docente Investigador y Abogado Constitucionalista por el Ilustre Colegio de abogados de Cañete (Perú). Magíster en Derecho Administrativo y Gestión Pública por la Universidad Privada San Juan Bautista (Perú). Doctorando en Derecho por la Universidad de Palermo (Argentina) y por la Escuela Universitaria de Posgrado de la Universidad Nacional Federico Villareal (Perú). Dictaminador de la Revista Científica: Boletín Mexicano de Derecho Comparado de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
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Como citar este articulo:
Daga, R. (08 de diciembre del 2023). Reflexiones jurídicas sobre el retorno a la bicameralidad en el Perú. BLOG DEL IIDC. https://iidc.juridicas.unam.mx/detalle-blog/1593