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El Respeto al Sistema Institucional También Incluye Llamar a las Cosas por su Nombre: Sobre la Denominación “Derecho Parlamentario”

Autor (es):

Germán Marcelo Farina

Fecha de publicación:

14 de Noviembre de 2023

Descripción:

EL RESPETO AL SISTEMA INSTITUCIONAL TAMBIÉN INCLUYE LLAMAR A LAS COSAS POR SU NOMBRE: SOBRE LA DENOMINACIÓN “DERECHO PARLAMENTARIO”
    Germán Marcelo Farina[1]
 
1. INTRODUCCIÓN:
La Constitución de la República Argentina, al establecer la forma de gobierno republicana, reconoce que uno de los pilares de la organización institucional, es la existencia del Poder Legislativo como aquel encargado, principalmente, de la formación y sanción de las leyes, atribución exclusiva y que no puede ser delegada en el resto de los poderes estatales, aunque esto no es absoluto, ya que el artículo 76 de la Ley Fundamental, luego de la reforma de 1994, contempla la posibilidad de la delegación impropia.
Sin perjuicio de esto, nadie puede dudar del rol fundamental que ocupa en el diseño institucional el Congreso de la Nación, al ser este el poder representativo por excelencia, al estar en él representados el pueblo de la Nación en la Cámara de Diputados y las provincias, junto con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Cámara de Senadores en un pie de igualdad[2].
Además, es el único de los tres poderes del Estado en el que está representada la oposición, haciendo por tanto que haya legisladores tanto de la mayoría como de las minorías.
Tal es la importancia del Legislativo, que la Constitución Argentina le dedica una sección, con siete capítulos y 43 de sus 129 artículos, es decir, un tercio de estos.
Sin embargo, adelantando el objeto de este trabajo, el nuestro es un país con un sistema presidencialista, en el cual el Poder Ejecutivo es el encargado de dirigir los grandes asuntos del país, ya que es el Presidente el Jefe de Gobierno, el Jefe de Estado y Jefe de la Administración, aunque esta última jefatura intentó ser atenuada con la incorporación del Jefe de Gabinete en la reforma ya mencionada, algo que a todas luces fracasó, probablemente por tratar de transplantar una figura propia de los sistemas parlamentarios y por lo tanto, ajena a nuestra historia[3].
Es entonces claro que, si aceptamos que somos un país de tipo presidencialista, resulta inconveniente la denominación dada a la disciplina encargada del estudio del funcionamiento, atribuciones y personajes del Poder Legislativo.
Esto es así ya que, tal como lo menciona el artículo 44 de la Constitución Nacional[4], en Argentina tenemos un órgano denominado Congreso de la Nación Argentina, no Parlamento de la Nación Argentina, siendo por tanto que los integrantes del Congreso no son parlamentarios, sino congresistas.
Probablemente se podrá decir que lo que se está planteando es un simple capricho terminológico. Pero eso no es así y ni es algo que resulta tan novedoso, ya que Carlos María Bidegain lo planteó en 1947 en un artículo denominado “Parlamento y Congreso, una imperfecta sinonimia”, el cual fue publicado en el Tomo 20, Sección Doctrinaria de la revista “La Ley”, pero que sigue arraigado en nuestra cultura jurídica y de la población en general. Basta escuchar o leer cualquier medio de comunicación para observar como de manera insistente se menciona al Congreso como el Parlamento argentino.
En momentos en los que las instituciones en la Argentina se encuentran cuestionadas y en los que el respeto al texto constitucional parece ser cada vez menor, resulta necesario rescatar el valor de lo que ordena nuestra Ley Suprema, lo que incluye necesariamente aceptar la manera en que el constituyente moldeó al país, estando alcanzada también la terminología que empleamos para la denominación de las áreas o temas de estudio.
Veamos las razones que me llevan a realizar esta consideración.
2. EL DISEÑO CONSTITUCIONAL ARGENTINO:
Como se dijo en la introducción, el nuestro es un sistema presidencialista, pensado como consecuencia de las luchas entre los caudillos durante la etapa pre constituyente, razón por la cual se necesitó de una figura con una amplia gama de atribuciones, algo que luego se vio reforzado por la propia experiencia en el país, ya que en diversos momentos, el Poder Ejecutivo fue ejercido por fuertes personalidades como las de Mitre, Yrigoyen o Perón[5].
Es decir, quien conduce los destinos del país es el Poder Ejecutivo por contar con las jefaturas mencionadas, lo que marca una diferencia sustancial respecto a los sistemas parlamentarios, ya que en estos “los ciudadanos eligen principalmente —en algunos casos, únicamente— a sus representantes al Parlamento. La función de estos no es exclusivamente la de legislar, sino la de investir y la controlar al gobierno”[6].
Además, también siguiendo a Sola en el punto, el gobierno depende del Parlamento, al contar con dos mecanismos de control fundamentales: el voto de confianza y la moción de censura, herramientas que no se encuentran presentes en nuestro sistema en idéntico sentido[7].
3. LAS DIFERENCIAS CON EL SISTEMA PARLAMENTARIO:
            Tal como se dijo, la crítica a la denominación de la disciplina, no parte de una mera cuestión semántica, sino de la necesidad de resaltar lo que establece nuestra Constitución Nacional, algo que incluso ha sido tratado por autores como Bidegain y Midón[8].
            Por lo tanto, a continuación se enumerarán las principales diferencias que existen con el sistema parlamentario, siguiendo en el punto a Pablo Manili[9]:
            a) En los parlamentos hay mayor diferencia entre las funciones de ambas cámaras, al punto tal que, en el inglés, por ejemplo, la Cámara de los Comunes prevalece sobre la de los Lores, dado que la primera es electiva y la segunda no.
            Esto marca una diferencia importante respecto a la Argentina, ya que ninguna de las cámaras que integran nuestro Congreso prevalece sobre otra, al ser las dos elegidas directamente por el pueblo, más allá de la distinta base de representación.
            b) En los parlamentos las leyes son propuestas por el Ejecutivo, mientras que el Legislativo se limita a sancionarlas, mientras que los congresos no sólo "sancionan" sino que también "hacen" la ley, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual establece que los proyectos de ley pueden tener origen, salvo excepciones, en cualquiera de las dos cámaras, pudiendo ser presentados tanto por el Poder Ejecutivo como por cualquier miembro del Congreso, a lo que podríamos agregar la posibilidad de presentar un proyecto de ley a través de la iniciativa popular, instituto incorporado en la última reforma constitucional.
            c) El gabinete del Ejecutivo en los sistemas presidencialistas es elegido por el presidente[10] (a lo sumo con acuerdo del Senado, como es el caso de los Estados Unidos) mientras que en los sistemas parlamentarios son los representantes los que nombran al Primer Ministro (que generalmente es el líder del Parlamento). 
            d) Como consecuencia de lo anterior, hay una mayor separación entre presidente y congreso de la que hay entre primer ministro (y su gabinete) y el parlamento. 
            e) Además, el gabinete de ministros que funciona en los sistemas parlamentarios tiene mayor intervención en el proceso de formación de las leyes y prácticamente monopolizan la iniciativa legislativa, mientras que en el sistema argentino los ministros solamente se limitan a poder concurrir a las sesiones y tomar parte de los debates, pero sin voto. 
            4. CONCLUSIÓN:
            De la lectura del apartado anterior, surgen con claridad las diferencias que existen con el sistema parlamentario, el cual dista de lo establecido en nuestra Constitución Nacional, más allá de los intentos de incorporar figuras propias de aquel sistema en el afán de atenuar a ese Poder Ejecutivo fuerte, algo que ha fracasado con todo éxito, pese a la defensa que pueden llegar a realizar algunos de los integrantes de la Convención Constituyente de 1994.
            Por ello, y sin querer ofender a los autores que con tanta claridad han desarrollado la materia, se debe trabajar en buscar una nueva denominación, que guarde coherencia con nuestra historia y nuestro texto constitucional, tal como podría ser “El Derecho Congresional” o “El Derecho del Congreso”.
            Se reitera, las palabras vertidas a lo largo de este trabajo no buscan menospreciar a quienes vienen estudiando todo lo relacionado al Congreso de la Nación, sino que el objetivo es hacer un llamado a todos aquellos estudiosos del Derecho Constitucional para que abracemos y aceptemos el sistema que tenemos, sin necesidad de buscar denominaciones o rótulos ajenos al texto constitucional.
            En momentos en los que, por diversas circunstancias, el rol del Poder Legislativo parece que va tener una mayor importancia, es esencial que su estudio tenga como punto de partida el respeto al diseño institucional, llamando a las cosas por su nombre, algo que también alcanza a las cátedras universitarias, en cuyos planes de estudio y/o programas curriculares, encontramos al “Derecho Parlamentario”, motivo por el cual se debe incentivar a  modificar esto, de acuerdo a los parámetros aquí expuestos.
 
 
 
 
 
 
 
 
 

[1] Abogado (Universidad Nacional de Cuyo),Profesor de Derecho Constitucional (Facultad de Derecho-Universidad Nacional de Cuyo) Relator en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

[2] Igualdad que es relativa, ya que si bien cada distrito tiene 3 senadores, la incorporación del 3º senador en 1994 ha llevado a una representación de tipo partidaria en la Cámara Alta.

[3] FARINA, Germán Marcelo “El Jefe de Gabinete, la Reforma de 1994 y la realidad argentina” en Infobae 18/02/2023

[4]Artículo 44 CN: “Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

[5] DALLA VÍA, Alberto R., “Presidencialismo v. Parlamentarismo: reminiscencias de un debate”, TR La Ley 0003/013957

[6] SOLA, Juan Vicente, “El Poder Legislativo: de la división de poderes a la confusión de poderes” en GENTILE, Horacio (comp.) “El Poder Legislativo. Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación Argentina”, Fundación Konrad Adenauer, 2008, pág. 126.

[7] Se aclara que la moción de censura está prevista en el artículo 101 como mecanismo de remoción del Jefe de Gabinete de Ministros.

[8] BIDEGAIN, Carlos M., “Congreso y Parlamento”, separata de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, anticipo de Anales 1996, tomo XV. MIDÓN, Mario A., “Organización y Funcionamiento del Congreso de la Nación Argentina”, Hammurabi, 2012, pág. 48

[9] MANILI, Pablo Luis, “Ni 'fueros', ni 'parlamentarios´”, Especial para Rubinzal Culzoni, RC D 246/2021

[10] Artículo 99 inciso 7 CN: “El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución”.

Fuente:

Como Citar:
Farina, G. (14 de Noviembre del 2023). El Respeto al Sistema Institucional También Incluye Llamar a las Cosas por su Nombre: Sobre la Denominación “Derecho Parlamentario”. BLOG IIDC. https://iidc.juridicas.unam.mx/detalle-blog/1588