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PARIDAD DE GENERO EN LA REPRESENTACION POLITICA.UN TEMA PENDIENTE

Autor (es):

Martha Helia Altabe

Fecha de publicación:

19 de Junio de 2023

Descripción:

PARIDAD DE GENERO EN LA REPRESENTACION POLITICA.UN TEMA PENDIENTE
 

DRA.MARTHA HELIA ALTABE[1]

 
En la Provincia de Corrientes, República Argentina, rigió la  Ley N°: 4673[2], llamada “de cupo femenino”, sancionada el 25 de Noviembre de 1992 y publicada en el Boletín Oficial Provincial el 6 de abril de 1993 que establecía un  cupo mínimo de 30% de mujeres en listas de candidatos a cargos electivos presentada por los partidos políticos para la oficialización de las mismas. A su vez , el Decreto que la reglamentaba  N°: 1332/2003[3] (B. O. N° 24.076 del 26.06.2003), determinaba la ubicación de las mujeres en las listas de candidatos, en tanto como lo dijo la Cámara Nacional Electoral, “no basta que las listas estén compuestas por un mínimo de treinta por ciento de mujeres sino que además es necesario que tal integración se concrete de modo que –con un razonable grado de probabilidad- resulte su acceso a la función legislativa en la proporción mínima establecida por la ley y aquél solo puede existir si se toma como base para el computo  la cantidad de bancas que el partido renueva (cf. Fallos CNE 1566/93; 1836/95; 1850/95; 1862/95; 1863/95; 1864/95; 1866/95; 3507/05 y 4691/11). Es decir que el Decreto reglamentario vino a hacer efectivo el espíritu de la ley de cupo, cual era el acceso real de las mujeres a los cargos electivos.
La normativa vigente determinaba que los jueces con competencia electoral no podían oficializar listas que no acataran estas disposiciones.
No obstante que la ley fue pensada como un piso mínimo, con la proyección de considerar que la sociedad modificaría los estereotipos de género o sexistas y gradualmente, sin necesidad de ley alguna, los partidos políticos irían incorporando mujeres en las listas de candidatos presentadas para su aprobación a la judicatura electoral, la norma jugó como un techo en la práctica. Los partidos políticos se limitaron estrictamente a cumplir con el cupo del 30% y en muy pocas oportunidades las mujeres encabezaron las listas de candidatos.
Esta última cuestión no es menor, en tanto para los cuerpos legislativos colegiados se utilizan sistemas electorales proporcionales para la adjudicación de los  cargos en disputa en las contiendas electorales. El sistema más comúnmente utilizado es el proporcional D’Hont. Por lo tanto, el porcentaje del 30 % no resulta significativo para el acceso de mujeres a los cargos electivos, en tanto no encabecen listas de candidatos, por cuanto el cociente electoral  o cifra repartidora licúa el cupo del 30% y al momento de adjudicarse los cargos ingresan a los mismos los primeros candidatos de las listas.
Esto provocó que desde 1992 a la fecha las mujeres se encuentren subrepresentadas, en tanto muy pocas mujeres han accedido a cargos electivos en la legislatura local o en los Concejos Deliberantes de las comunas.
En la actualidad, en la Provincia de Corrientes rige la Ley 6612[4] Promulgada por Decreto Nº 2444/22 de fecha 31 de agosto de 2022, publicada en el  Boletín Oficial Nº 28599 de fecha 31 de agosto de 2022, que establece la paridad de género  en el acceso a cargos legislativos provinciales. El objeto de esta ley es garantizar la paridad entre mujeres y varones en la postulación de candidatos a cargos legislativos por parte de los partidos políticos y permitir así que un mayor número de mujeres accedan a las bancas legislativas.
Esta ley se aplicó por primera vez en las elecciones del 11 de Junio del presente año 2023.
Su texto es clarísimo y persigue dar cumplimiento a mandatos constitucionales y convencionales expresos. Citaré solamente los dos primeros artículos para ilustrar al respecto: “ARTÍCULO 1º. Objeto. El objeto de esta ley es garantizar la paridad entre mujeres y varones en todos los cargos electivos legislativos establecidos por la Constitución de la Provincia de Corrientes, las leyes en consecuencia dictadas y en el ámbito representativo de los partidos Políticos en la provincia de Corrientes.
ARTÍCULO 2º. Modificación del Código Electoral. Modificase el artículo 60º del Código Electoral de la Provincia de Corrientes – Decreto Ley N° 135 / 2001- el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 60. Registro de candidatos. Oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Las listas de candidatos que se presenten para la elección de senadores y diputados provinciales, concejales y convencionales constituyentes provinciales y municipales deben integrarse ubicando, de manera intercalada, a mujeres y varones desde el primer candidato titular y hasta el último candidato suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.” Conforme el art. 45 de la Constitución de Corrientes “El Estado garantiza la igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural, económico, laboral, político, social y familiar; incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimula la modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros…”.
A su vez, la Constitución Nacional, de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional en virtud de los arts. 1, 5, 31 y 75 inc. 22 , además, en el caso de la Provincia de Corrientes porque así lo dice el art. 1 de la Constitución Provincial al considerarla “su Ley Suprema”, dispone en la 2da. parte del art. 37 que “…La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral…”.
Al referirse a estas acciones positivas, María Angélica Gelli, citando un fallo de la Corte de Mendoza sostiene que estas acciones deben ser positivas y no meramente declarativas (GELLI, Angélica "CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA. COMENTADA Y CONCORDADA”, La Ley, Tomo I, pág. 690).
 
Con igual rango constitucional la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 23, garantiza a todos los ciudadanos el goce del derecho a: “a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” y “c) de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”, admitiendo la reglamentación de los derechos y oportunidades referidas en el inciso c) exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, institución, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, más no por razones de género.

El  art. 7°) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de rango Constitucional  dispone: “Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: “a)… ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales”.

 A su vez el art. 4° inc. J )de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem Do Pará”, de rango supralegal en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, establece en favor de las mujeres el reconocimiento, goce, ejercicio y protección del derecho a “… tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones…”.
 El artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana de la OEA, expresa : “Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.”

El análisis sistémico de todas las normas provinciales, nacionales e internacionales citadas, tiende a lograr la igualdad efectiva de las mujeres en la actividad política, evitando la postergación que conlleva el excluirlas de las listas de candidatos con expectativas de resultar electas. Sin embargo este plexo normativo   no resulta suficiente para lograr la paridad de género en la representación del pueblo correntino, compuesto por hombres y mujeres. Ha quedado demostrado en los hechos  que la combinación del sistema electoral  proporcional, con el cupo femenino o la paridad de género y la voluntad  mayoritaria de los Partidos Políticos de encabezar las listas de candidatos siempre  con varones, atentan contra la mentada paridad. Esta actitud de los partidos políticos, además,  contraría el art. 38 de la Constitución Nacional que impone a los mismos un funcionamiento democrático, como instituciones fundamentales de tal sistema al decir: “Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a ésta Constitución, lo que garantiza su organización y funcionamiento democrático”.
 La paridad  de género en la representación política es un imperativo constitucional  del Estado Democrático de Derecho que supone que todos los habitantes son iguales ante la ley .El principio de igualdad real fundamenta la existencia misma de los sistemas democráticos de gobierno, por lo que resulta inadmisible la subrepresentación en razón del género. Considerando además que el  principio de universalidad con que deben ser interpretados los Tratados de Derechos Humanos implica que los Derechos en ellos enumerados se extienden a todo el género humano, en todo tiempo y lugar y se corresponde con el principio de igualdad real que cimenta la existencia de los sistemas democráticos de gobierno. La propia Democracia se deslegitima si una parte de la población no goza de los derechos reconocidos por el sistema normativo del Estado de Derecho, en tanto desaparece el sustento  filosófico de la misma.  Tampoco es posible dejar de aplicar normas de rango constitucional y convencional  vigentes y orientadas a la misma finalidad. De lo contrario, deberíamos concluir en que no son normas jurídicas vigentes  en el Estado Argentino, que es un Estado Constitucional de Derecho, ya que como lo dijera la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace más de 40 años “La plenitud del Estado de Derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad”. “El verdadero valor del Derecho, dice Rudolf von Ihering, descansa por completo en el conocimiento de sus funciones, es decir, en la posibilidad de su realización práctica”. “La función del derecho, en general, es la de realizarse, lo que no es realizable nunca podrá ser derecho”. (21 de Diciembre de 1978. Pérez de Smith, Ana María y otras s/ efectiva privación de Justicia)”.

Incumbe entonces a los jueces con competencia electoral , por mandato de los artículos 37 y 75 inc.23 de la Constitución Nacional promover esas acciones positivas en ellos mencionadas para poner en ejecución los mandatos legales, constitucionales y convencionales citados, ordenando reformular las listas de candidatos a través de  sus sentencias, cuando los partidos políticos no postulan mujeres como cabeza de lista para integrar cuerpos legislativos conformados mayoritariamente por varones y hasta a veces solamente por varones.
La Cámara Nacional Electoral ha sostenido: “Nuestro país ha seguido, [...] los principios consagrados en el orden internacional que en materia electoral y de partidos políticos se pronuncian claramente en favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en meros prejuicios entre varones y mujeres, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (Ley 23.313) y en la Convención contra toda forma de Discriminación de la Mujer (Ley 23.179). Tales prescripciones se enmarcan en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que no sólo requieren del Estado una posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomienda remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización de tales derechos, en el caso, a la participación política de las mujeres. [...] en ese marco y no en otro es que debe interpretarse el concepto de "igualdad real de oportunidades" que la Constitución Nacional manda asegurar mediante la implementación de "acciones positivas" en los textos de los arts. 37 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional. En efecto, el segundo párrafo del mencionado art. 37 garantiza la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios mediante acciones positivas en la regulación de las agrupaciones políticas y en el régimen electoral. 3005/02”.
“Las condiciones existentes en materia de participación de la mujer al momento de reformarse la Constitución Nacional en 1994 no sólo no han disminuido sino que, por el contrario, se han visto aumentadas con la sanción del decreto 1246/00 y reforzadas por la jurisprudencia de esta Cámara Nacional Electoral; todo ello enmarcado en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que manda al Estado remover los obstáculos que en el pasado dieron lugar a injustas discriminaciones. 2985/01”

“No cabe anteponer al cumplimiento de una disposición de raíz constitucional (art. 37 y la cláusula transitoria segunda de la Constitución Nacional) -como lo es la previsión sobre “cupo femenino” contenida en el art. 60 del Código Electoral Nacional-, la alegada voluntad del electorado partidario. Ello así porque tal voluntad no es omnímoda sino que debe ejercerse dentro del referido marco constitucional y legal, siendo responsabilidad de los partidos políticos adecuar su normativa y los mecanismos electorales internos de modo tal que las listas resultantes de los procesos destinados a nominar candidatos a cargos electivos queden ajustadas a las exigencias legales. 2951/01.”

“La ley 24.012 legisla sobre una materia de orden público y sus disposiciones no pueden ser, por tanto, soslayadas por acuerdos interpartidarios. 2944/01, 2951/01”.
Los Partidos Políticos no pueden actuar por fuera del ordenamiento jurídico, por el contrario se hallan comprendidos dentro del Estado de Derecho y su funcionamiento debe ser democrático para que la postulación de candidatos a cargos electivos se ajuste a los criterios de igualdad y no discriminación y los organismos judiciales con competencia electoral deben ser garantes del cumplimiento de las normas jurídicas que procuran la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
En tal sentido, la Cámara Nacional Electoral sostiene en forma pacífica y reiterada que: “Este Tribunal ha asumido de un modo cabal, el rol que se le ha asignado de garante del cumplimiento de las medidas que procuran la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios [...] y habrá de velar por su respeto en todas las causas que le sean sometidas a su conocimiento.3005/02”.

La jurisprudencia citada marca la directriz correcta en pos de las acciones positivas que la ciudadanía espera para lograr de una vez por todas  la paridad de género en la representación política, dado que la combinación del sistema electoral y la voluntad de los partidos políticos,  que no es  favorable a las mujeres en la postulación de candidaturas femeninas en los primeros lugares de la lista, impide la realización de los fines perseguidos por el derecho vigente en el tema.

 

[1]       Abogada y Doctora en Derecho. Universidad Nacional del Nordeste (UNNE). Argentina
                Magister en Derecho Procesal Constitucional. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de    Lomas de Zamora (UNLZ). Argentina
                Ex-Presidenta de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional .AADC.(2021-2023)

[2]https://www.argentina.gob.ar/normativa/provincial/ley-4673-123456789-0abc-defg-376-4000wvorpyel.consulta del 10.6.2023

[3] https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/corrientes_legislacion_...

[4] https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2018/07/ley-6612-_paridad_corrientes.pdf

Fuente:

Como Citar:

Altabe, M. H. (19 de Junio del 2023.).PARIDAD DE GENERO EN LA REPRESENTACION POLITICA.UN TEMA PENDIENTE. Blog IIDChttps://iidc.juridicas.unam.mx/detalle-blog/1557