Instituto Iberoamericano de Derecho Consitucional Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional

Primer

Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional

"Derecho y Realidad Constitucional en América Latina"

Ciudad de México

25 al 30 de agosto de 1975

Reseña

El Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional se llevó acabo del 25 al 30 de agosto de 1975 en la Ciudad de México. Fue organizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional y la Fundación Friedrich Ebert.
 
El Congreso congregó a un grupo numeroso de distinguidos constitucionalistas iberoamericanos, incluyendo algunos juristas de los Estados Unidos y de Italia.
La mesa directiva se integró por Héctor Fix-Zamudio (Presidente); Carlos Sáchica, Héctor Gros Espiell y Jorge Reinaldo Vanossi (Vicepresidentes); Rolando Tamayo (Secretario) y Humberto J. La Roche, Domingo García Belaunde y Camilo Mena (Vocales).
 
Se abordaron los temas más importantes del constitucionalismo en Iberoamérica, específicamente en cuatro temas coyunturales:

  1. El predominio del Poder Ejecutivo en América Latina
  2. Constitución y grupos de presión
  3. Cambios constitucionales en América Latina
  4. Función del Poder Judicial en los sistemas constitucionales latinoamericanos
Ponentes

Grupos de Trabajo

a. Primer Grupo de Trabajo “El predominio del Poder Ejecutivo en América Latina”

  1. Presidente: Dr. Mario de la Cueva
  2. Vicepresidente: Dr. Jorge Carpizo
  3. Vicepresidente: Dr. Carlos Restrepo Piedrahita
  4. Secretario: Dr. Alberto Natale
  5. Relator: Lic. Ignacio Carrillo
  6. La Ponencia General estuvo a cargo de Héctor Gros Espiell y Luiz Pinto Ferreira
  7. Los ponentes fueron: Manuel Barquín Álvarez, José Barragán Barragán, Guillermo Becerra Ferrer,Jorge Carpizo, Ignacio Carrillo Prieto, Juventino V. Castro, Waldino Cleto Suárez, Rosa Isabel Estrada, Pedro J. FríasJorge Mario García Laguardia, Javier Henao Hidrón, Humberto J. La Roche, Mario Miranda Pacheco, Sigfredo Orbegoso V., Leonel Pereznieto Castro, César Quintero, Luis Carlos Sáchica, Salvador Valencia Carmona y Enrique Véscovi.

b. Segundo Grupo de Trabajo “Constitución y grupos de presión” 

  1. Presidente: Dr. José Bidart Campos
  2. Vicepresidente: Dr. Mario Justo López
  3. Vicepresidente: Dr. Héctor González Uribe
  4. Relator: Dr. Leonel Pereznieto
  5. La Ponencia General estuvo a cargo de Manuel García Pelayo
  6. Los ponentes fueron: Roberto Casillas Hernández, María Delfino de Palacios, Jorge Mario García Laguardia, Humberto Njaim, José de Jesús Orozco Henríquez y Carlos M. Rama.

c. Tercer Grupo de Trabajo “Cambios constitucionales en América Latina” 

  1. Presidente: Dr. Pedro J. Frías
  2. Vicepresidente: Dr. Alfonso Noriega
  3. Vicepresidente: Dr. Diego Valadés
  4. Secretario: Dr. Jorge Mario García Laguardia
  5. Relator: Lic. Jesús Rodríguez y Rodríguez
  6. La Ponencia General estuvo a cargo de Jorge Reinaldo Vanossi y Humberto Quiroga Lavié.
  7. Los ponentes fueron: José Guillermo Andueza Acuña, J. A. C. Grant, Francisco López Valadez, Eduardo Novoa Monreal, Herman Petzol Pernia, Humberto Quiroga Lavié, Humberto E. Ricord, Rolando Tamayo y Salmorán, Diego Valadés, Abelardo Villegas y Jorge Witker.
 

d. Cuarto Grupo de Trabajo “Función del Poder Judicial en los sistemas constitucionales latinoamericanos” 

  1. Presidente: Dr. Felipe Tena Ramírez
  2. Vicepresidente: Dr. Ignacio Burgoa
  3. Vicepresidente: Dr. José Guillermo Andueza
  4. Secretario: Lic. Manuel Gutiérrez de Velasco
  5. Relator: Dr. Enrique Véscovi
  6. La Ponencia General estuvo a cargo de Héctor Fix-Zamudio
  7. Los ponentes fueron: Ignacio Burgoa Orihuela, Paolo Barile, Antonio Carrillo Flores, Carlos García Michaus, Ricardo Haro, Alfonso Noriega Cantú, Agustín Pérez Carrillo, Luis Sánchez Agesta, José Luis Soberanes Fernández, José Guillermo Vallarta Plata y Enrique Véscovi.
Relatorías y conclusiones

Declaratorias

Considerando

  • Primero: Que el problema fundamental de los pueblos de la América Latina estriba en la honda diferencia de niveles de vida que separa a las clases sociales y en la existencia de grandes masas de trabajadores y campesinos sumidos en la miseria;
  • Segundo: Que los pueblos están moralmente obligados al establecimiento de una igualdad real entre los hombres, que suprima la miseria y asegure a todos los seres humanos una existencia decorosa;
  • Tercero: Que el Derecho Constitucional no puede ser un estatuto puramente formal, que estructure los poderes públicos y determine las bases y garantías de su equilibrio, sino que debe ser el ordenamiento mediante el cual se cumplan los postulados de justicia social;
  • Cuarto: Que únicamente en un mundo en el que exista una igualdad real y en el que se haya desterrado la miseria, pueden florecer las libertades fundamentales para todos los seres humanos;

Declara:

Es una de las finalidades fundamentales del Derecho Constitucional contribuir a la creación de una sociedad orientada hacia la justicia social en la que desaparezca la miseria y se establezca una igualdad, que asegure a todos los seres humanos una existencia decorosa, que les permita desarrollar plenamente sus aptitudes y disfrutar de las libertades esenciales del hombre y de los beneficios de la civilización y de la cultura.
El Primer Congreso Latinoamericano de Derecho Constitucional

Condena:

Todos los regímenes latinoamericanos, de los que es trágico ejemplo el caso de Chile, que nacidos del avasallamiento y menosprecio de la Constitución, violando los derechos de la persona humana y poniéndose al servicio de las oligarquías, se sustentan sólo en el ejercicio ilegítimo de la fuerza y se apoyan y vinculan a los grupos de presión internacionales.

Recomendaciones y conclusiones

Tema I

El predominio del poder ejecutivo en Latinoamérica:

  • Primera.- La democracia ha de ser el sustento de los regímenes constitucionales de nuestros pueblos que luchan por decidir su destino.
  • Segunda.- El Derecho Constitucional se explica en función de factores políticos, económicos, sociales y culturales.
  • Tercera.- El predominio del Poder Ejecutivo en Latinoamérica es, en consecuencia, el resultado de esos factores y del proceso histórico que ha vivido nuestro Continente.
  • Cuarta.- El sistema presidencial latinoamericano, por su origen y por su evolución, posee características propias que lo apartan del modelo norteamericano. Entre los aspectos en que se manifiesta esa divergencia hay que destacar el principio de la no reelección del titular del Ejecutivo -sostenido por la mayoría de nuestros países- principio que supone el carácter temporal del ejercicio del poder.
  • Quinta.- Es necesario distinguir el sistema presidencial sujeto al orden constitucional, del caudillismo, la dictadura y otras formas patológicas del predominio del poder Ejecutivo en América Latina.
  • Sexta.- El Derecho Constitucional latinoamericano debe contener los sistemas que garanticen la efectividad del equilibrio de los poderes. El cambio de las estructuras económico-sociales y el desarrollo cultural y político de nuestros pueblos contribuirán a la efectividad de ese principio.
  • Séptima.- La complejidad de la vida contemporánea y las necesidades de la política del desarrollo de los pueblos latinoamericanos, exigen un Poder Ejecutivo con las facultades constitucionales suficientes para encararlas y resolverlas. El Poder Ejecutivo se legitima en la Constitución que es el límite que la razón del hombre opone a la arbitrariedad, ha de fundarse en la mayoría popular y defender los derechos de la persona humana.
  • Octava.- Las atribuciones del Ejecutivo deben controlarse mediante eficaces mecanismos legislativos y jurisdiccionales. Es conveniente estudiar la posible adopción de nuevas formas democráticas de control del Poder Ejecutivo.
  • Es indispensable y urgente reforzar la educación política, uno de cuyos efectos será el que la opinión pública -elemento fundamental de la democracia- llegue a ser un efectivo control del Poder Ejecutivo. Han de garantizarse, en consecuencia, los derechos de libertad de expresión, de manifestación pública del pensamiento, de difusión de las ideas a través de los medios de comunicación y la libertad de las Universidades como factores decisivos de formación de la opinión pública.
  • Novena.- El debilitamiento del sistema federal en los países en donde existe, ha contribuido al predominio del Ejecutivo latinoamericano; por lo mismo, dicho sistema federal ha de ser replanteado, adecuándolo a las necesidades del desarrollo de nuestros pueblos.
  • Décima.- Es conveniente que, según las características de cada país, se analice la posibilidad de separar la posición de líder o jefe del partido oficial de la función de titular del ejecutivo, incluso por prohibición constitucional o legal.

Tema II

Constitución y grupos de presión:

  • Primera.- El Congreso observa que la tendencia moderna del Derecho Constitucional de Latinoamérica se dirige a reconocer y reglamentar la existencia y el funcionamiento de los grupos intermedios, conjuntamente con las garantías individuales, en tanto esos grupos sean instrumentos de protección de intereses colectivos y de participación para el desarrollo de la vida comunitaria.
  • Segunda.- La imposibilidad del individuo, en cuanto tal, para defenderse contra la violación de intereses colectivos o grupales, hace necesario autorizar y promover la organización y participación de grupos sociales para la protección colectiva de los individuos y de los derechos de la comunidad.
  • Tercera.- Debido a los riesgos que son inherentes a la formación de grupos intermedios, cuando actúan como grupos de presión ilegítima, y a la posible deformación de la estructura, objetivos y fines de los mismos, es necesario establecer, incluso a nivel constitucional, la reglamentación de principios democráticos que rijan el funcionamiento de dichos grupos.
  • Cuarta.- Son condenables las actividades directas u ocultas de los grupos de presión, nacionales, regionales o internacionales, tendientes a perturbar o alterar el orden jurídico constitucional de América Latina y a establecer regímenes políticos antidemocráticos productos de golpes de Estado, putch militares, golpes de astucia, cooptación y presidencia vitalicia o hereditaria, frecuentemente propiciados por los intereses egoístas de los grupos de presión.
  • Quinta.- Exhortar a que en los estudios constitucionales latinoamericanos se consideren los modelos marxista y fascista.

Tema III

Cambios constitucionales en América Latina
Primera parte

  • Primera.- Es prioritario definir el modelo de organización constitucional que se requiere para cada país, pues de él dependerá la dimensión de las funciones públicas y, por consiguiente, inmediatamente después, o a partir de ello, se podrán definir las características del nuevo régimen.

  • Segunda.- Dentro de ese orden de ideas, es necesario conocer, a través de la Constitución, la distribución de competencias entre el sector público y el sector privado, ya que de las normas que incorpore la Constitución surgirán o no, nuevas funciones y órganos estatales.
  • Tercera.- La Constitución no debe convertirse en una ley reglamentaria ni incurrir en un excesivo detallismo, sino que, en la generalidad de sus normas, deben encontrarse los lineamientos fundamentales para que los órganos competentes instrumenten una organización adecuada.
  • Cuarta.- Además de las competencias conferidas a los poderes estatales, es conveniente que la Constitución contenga una o más cláusulas programáticas dirigidas a orientar a los gobernantes políticos en la dirección de los fines que el Estado debe realizar e indicar a los órganos de interpretación y control, cuál es el sentido y la ideología de la Constitución.
  • Quinta.- En los países de régimen federativo, debe acudirse a las enseñanzas que emanan del derecho público provincial (estadual), toda vez que la más reciente modernidad de las Constituciones provinciales permite extraer de sus normas, contenidos ejemplares que, por obvias razones cronológicas, no fueron previsibles al tiempo de la sanción de las Constituciones nacionales, pero que ofrecen la ventaja de su incorporación a la experiencia del derecho positivo a nivel local.
  • Sexta.- En el mismo orden de ideas, son rescatables diversas prescripciones incorporadas a los antecedentes constitucionales latinoamericanos y a los proyectos elaborados durante las últimas décadas, que deben ser tenidos en cuenta a los efectos de las reformas próximas; como asimismo, otras enseñanzas extraídas de las más modernas Constituciones de otros continentes por la vía del método comparativo.
  • Séptima.- Cualquier regulación constitucional que se intente, deberá cuidar la armonía entre la protección del plano en que se desenvuelven los derechos subjetivos e intereses legítimos, por una parte, y la no interferencia, que asegure la plena funcionalidad operativa de los poderes y organismos previstos para el cumplimiento de los fines estatales consagrados en la Constitución, por la otra.
  • Octava.- El equilibrio entre los diversos planos en juego, debe completarse a nivel normativo, con el aprovechamiento de las conclusiones elaboradas por la ciencia política y la ciencia de la administración, para la mejor organización del sector público en todos sus aspectos y, a la vez, con un adecuado sistema de controles, que permitan, en su conjunto, proteger razonablemente las notas de eficacia y libertad que debe procurar todo ordenamiento.
  • Novena.- Las materias que pueden ser objeto de regulación constitucional, requieren un tratamiento metodológico conducente a una adecuada sistematización en el futuro texto constitucional, de manera tal, que la diversidad de temas, encuentre sus respectivos agrupamientos lógicos, dando lugar incluso, a la incorporación de nuevos capítulos o títulos específicos (v. Gr., sobre “administración pública”, “régimen económico”, etc.).
  • Décima.- Las normas a incorporar a las Constituciones también admiten clasificación conforme a la consagrada distinción de las cláusulas constitucionales, en: a) organizativas, en cuanto se refieren a las competencias y organismos que deben cumplir funciones del Estado; b) preceptivas, en cuanto se refieren a los principios, límites y garantías que dan protección a la actividad de los administrados; y c) programáticas, en cuanto envuelven directivas orientadas a los gobernantes políticos y al compromiso que vincula a la Constitución con sus intérpretes y demás autoridades de aplicación.
  • Undécima.- En el estudio de los cambios y reformas constitucionales, como, en general, de cualquier problema de Derecho Constitucional no debemos constreñirnos al estudio de la Constitución escrita.
  • La validez de la Constitución escrita, como la de cualquier otra legislación, se encuentra condicionada por su eficacia. Es por ello que, cuando la legislación constitucional ha dejado de ser efectiva, es necesario preguntarse por el derecho que existe en la comunidad política y no contentarse con señalar, la existencia de una “situación de facto”.
  • A la ineficacia de la legislación constitucional no corresponde un “vacío jurídico”. La ineficacia de la legislación constitucional supone, necesariamente, un comportamiento jurídico e institucional en contrario.
  • Duodécima.- Ante la ineficacia de la Constitución escrita, es menester determinar las disposiciones y prescripciones que funcionan como la Constitución de la comunidad política. Tales disposiciones serán resultado del proceso consuetudinario que paralelamente a la desaplicación e inobservancia de la Constitución escrita, produce un Derecho Constitucional consuetudinario.
  • Decimotercera.- En virtud de que las reformas a la Constitución pueden contener elementos contrarios al espíritu o a la letra de la propia carta suprema, introduciendo normas que pudieran considerarse, desde el punto de vista del sistema, inconstitucionales, es conveniente que se generalice el procedimiento de consulta popular para reformar la Constitución en cuestiones de especial importancia.
Segunda parte
  • Primera.- Es conveniente que las Constituciones latinoamericanas establezcan el derecho de todo hombre al acceso a una propiedad privada capaz de satisfacer sus necesidades esenciales para una vida y un hogar dignos.
  • Segunda.- Las Constituciones latinoamericanas debieran establecer como regla general, que en caso de conflicto entre el interés general y el interés particular, aquél prevalece sobre éste, y como consecuencia de ello, que la ley puede imponer al derecho de propiedad las limitaciones que reclame el interés social.
  • Tercera.- Es de toda conveniencia que las Constituciones latinoamericanas indiquen y delimiten las nuevas funciones económicas que asume el Estado en la vida actual, sea como planificador de las actividades económicas nacionales, sea como regulador imperativo de ellas, sea como gestor directo de ciertas industrias básicas o de servicio de utilidad pública. En este último caso, debe precisarse que estas labores las puede cumplir directamente o a través de entidades estatales o paraestatales creadas con tal fin.
  • Cuarta.- Los preceptos constitucionales latinoamericanos deben dar cabida a la nacionalización como un instituto jurídico diferente de la expropiación clásica y sometida a reglas diversas de esta última. Mediante la nacionalización se expresa la soberanía del Estado, con objeto de traspasar a la propiedad colectiva, empresas de producción o distribución de bienes que la conveniencia pública exige sean explotadas por la nación.
  • Quinta.- Entre las reglas especiales sobre nacionalización que deben ser introducidas en las Constituciones latinoamericanas está la de que la indemnización que por esa nacionalización se pague, queda confiada, en cuanto a su monto y forma de pago, a las leyes y reglamentos internos del Estado que nacionaliza. Igualmente las controversias que esa nacionalización suscite, deberán ser resueltas por los tribunales del Estado que nacionaliza y con arreglo a sus leyes.

Tema IV

La Función del Poder Judicial en los sistemas constitucionales latinoamericanos

Primera parte

  • Primera.- Es necesaria una mayor aproximación entre los constitucionalistas y los cultivadores del procesalismo científico, con el objeto de estudiar, con mayor profundidad y en forma integral, las materias que comprenden las zonas de confluencia entre ambas disciplinas, y que tienen relación directa con la función de organismo judicial.
  • Segunda.- Resulta indispensable la reafirmación de la función política del organismo judicial, entendida como intervención técnica para determinar el alcance y el espíritu de las normas constitucionales, la que asume particular dificultad en el ámbito latinoamericano debido a la existencia de organismos ejecutivos predominantes, y, en algunos casos, dictatoriales; y esta función se centra en el control judicial de la constitucionalidad de las leyes reconocida por casi todas las Constituciones de Latinoamérica, pero, además, en la interpretación directa o indirecta de las disposiciones supremas y la tutela de los derechos humanos consagrados en la carta fundamental.
  • Tercera.- Si se quiere lograr la realización práctica de la justicia constitucional en América Latina, deben adoptarse una serie de reformas del organismo judicial entendido en un sentido integral y de conjunto, y para ello debe otorgarse a los tribunales administrativos cualquiera que sea su encuadramiento formal, todas las facultades imperativas predominantes de la función judicial, incluyendo la de ejecutar coactivamente sus resoluciones contrarias a la administración; darle independencia al ministerio público, respecto del ejecutivo, separando las atribuciones de asesoría y de representación del gobierno de las de representación social y persecución de los delitos, ya que ésta última requiere de autonomía; y, finalmente, configurar la abogacía latinoamericana con un nuevo espíritu de servicio social, que le permita abandonar su papel tradicional de profesionista liberal, para asumir la de colaboración efectiva con el juzgador.
  • Cuarta.- La función jurisdiccional de los tribunales latinoamericanos, especialmente las cortes supremas y el ejercicio de la función de justicia constitucional, sólo podrá lograr efectividad, así sea limitada, cuando se superen los obstáculos hasta ahora insalvables de la interpretación desorbitada de los actos políticos y de gobierno, así como las constantes declaraciones de emergencia y la promulgación de estatutos calificados con razón o sin ella, de revolucionarios, y para ello, podrían utilizarse los instrumentos de la “razonabilidad” que ha sostenido valientemente en una época la Suprema Corte Argentina, y en ello lo que resulte aplicable, el recurso de “desvío de poder”, creado por la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés para determinar los límites de las facultades discrecionales del ejecutivo.
  • Quinta.- En la realización del control de la constitucionalidad de las leyes, los tribunales latinoamericanos deben superar el principio adoptado por razones históricas, de la desaplicación concreta de la ley, para consignar el de declaración general de inconstitucionalidad tomando en cuenta las particularidades y experiencias de cada régimen jurídico, con el objeto de darle verdadera eficacia práctica.
  • Sexta.- En la reorganización del aparato judicial latinoamericano, resulta conveniente la introducción del consejo judicial o de la magistratura, el cual deberá ser organizado teniendo en cuenta las características peculiares de la realidad constitucional latinoamericana. Debe estar integrado mayoritariamente por funcionarios judiciales, cuya designación provenga de los mismos jueces, sin perjuicio de la representación que el organismo judicial se transforme en un cuerpo cerrado y estratificado. Su función será la de vigilar el cumplimiento de las garantías judiciales, especialmente el nombramiento, promoción y responsabilidad de los jueces y el establecimiento de carreras y política judiciales.
  • Séptima.- El organismo judicial debe tener facultades colegislativas, es decir, poder presentar iniciativas ante el órgano legislativo de los ordenamientos relacionados con su función, y también la de formular dictámenes respecto a los proyectos que sobre esta materia redacten otras autoridades.
  • Octava.- Debe insistirse en la necesidad de lograr la verdadera autonomía financiera de los tribunales latinoamericanos, y el sistema más adecuado es el de consagrar en el texto constitucional un porcentaje mínimo del presupuesto nacional.
  • Novena.- Debe combatirse hasta donde esto sea posible, las dos afecciones patológicas de la función judicial: la lentitud y la onerosidad procesales. Puesto que especialmente desvirtúan la tutela de los derechos fundamentales y el control de la constitucionalidad de las leyes así como los derechos de los justiciables, también constitucionales, de la acción de la defensa en juicio; para ello es preciso actualizar nuestros viejos códigos procesales, establecer un mínimo de oralidad, y reorganizar la judicatura.
  • Décima.- El acceso a la jurisdicción como derecho fundamental de los justiciables no se alcanza de manera efectiva con los sistemas tradicionales, todavía practicados en Latinoamérica, de la justicia gratuita, el patrocinio voluntario de los abogados; el beneficio de pobreza o la defensoría de oficio; sino que debe estudiarse la posibilidad de adoptar, además, con las debidas precauciones, los nuevos instrumentos de la asesoría legal establecida recientemente en varios países, que han llegado a concebir dicho asesoramiento como una institución de justicia social.
  • Undécima.- Debe modificarse la tradicional pasividad de los jueces latinoamericanos, otorgándoles facultades de dirección del proceso, y la colaboración de una abogacía independiente dotada de espíritu de justicia social. Ello implica una serie de reformas que deben partir de una transformación de la enseñanza del derecho y el establecimiento de especialización de las diversas profesiones jurídicas.
  • Duodécima.- Que se estimule la expansión internacional del amparo, especialmente entre los países signatarios de la Declaración de Bogotá que todavía no lo han adoptado.

Segunda parte
Considerando

  • Primero.- Que en todos los tiempos y en todos los países los jueces ejercen una actividad que “latu sensu” puede llamarse política en el sentido de que cuando aplican las leyes las interpretan según el espíritu del tiempo en que viven.
  • Segundo.- Que tan política es su función cuando, como en la mayor parte de los países latinoamericanos, los jueces están llamados también a controlar la conformidad de las leyes con las Constituciones de sus respectivos países.
  • Tercero.- Que, por lo demás, se manifiesta hoy la necesidad de la participación de los jueces en una función promocional que se está convirtiendo en típica dentro de cada ordenamiento progresivo, dado que todos contienen normas de estímulo y de incentivo como las que se dan en el campo de la salud del patrimonio histórico y artístico y de la cultura, en general.

Concluye

  • Primero.- Que es necesario un mayor acercamiento del juez a la base social, especialmente mediante un intercambio recíproco de información entre la magistratura y la opinión pública que permita la libre crítica de su actividad aún por parte de los que no son técnicos en derecho.
  • Segundo.- Que el juez debe interpretar las normas a aplicar a la luz de los principios constitucionales aprovechando la elasticidad que poseen y siguiendo los cánones históricos evolutivos, para que, sin perjuicio de respetar al máximo la regla de la certeza del derecho, puedan contribuir al desarrollo y progreso moral y civil de la sociedad moderna en su rápida evolución.
  • Tercera parte
  • Primera.- El amparo mexicano, con su existencia más que centenaria, ha servido de modelo a las instituciones de amparo de diversos países latinoamericanos, que lo han incorporado a su régimen constitucional con las modalidades propias de cada uno de ellos.
  • Segunda.- El amparo mexicano, en su procedencia y teleología genéricas subsume los objetivos de los recursos similares que operan en diversos países latinoamericanos para la protección de los gobernados contra actos del poder público del Estado.
  • Tercera.- El amparo mexicano, según tradicionalmente ha sido desde que se creó por don Manuel Crescencio Rejón en la Constitución yucateca de diciembre de 1841, configura un proceso constitucional, en el que se manejan conceptos comunes a todo proceso.
  • Cuarta.- Dada la existencia más que secular del amparo mexicano, éste ha ido asumiendo una conceptuación y una terminología propias.
  • Quinta.- El amparo mexicano, sin detrimento de las excelencias que puedan tener los recursos similares existentes en otros países latinoamericanos, es el mejor medio jurídico-procesal de rango constitucional, de que dispone todo gobernado para defender su esfera jurídica frente a cualquier acto de autoridad que provenga de cualquier órgano del Estado.
  • Sexta.- Es deseable que el amparo mexicano se haga expresamente procedente contra actos de entidades paraestatales, como ya acontece en varios países latinoamericanos.
  • Séptima.- Los actos de individuos particulares que afectan la esfera jurídica de otros particulares no deben hacer procedente el amparo ya que existen otros medios jurídicos para hacer cesar las infracciones que dichos actos produzcan y para reparar los daños o agravios que causen.